Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 215/2023
Fecha: 15 de marzo de 2023
Expediente: LP-21-23-S.
Partes: Valerio Manuel Mayta Quispe c/ Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1036, interpuesto por Valerio Manuel Mayta Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 1007 a 1017 vta., dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales; la contestación de fs. 1049 a 1056 vta.; el Auto de concesión de 26 de enero de 2023 a fs. 1058, el Auto Supremo de Admisión N° 150/2023 de 14 de febrero, de fs. 1064 a 1066, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Valerio Manuel Mayta Quispe por memorial de fs. 325 a 331 vta., subsanado según escritos a fs. 356 y vta., y fs. 375 a 379 vta., planteó acción de nulidad de contrato contra Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales, admitida la demanda, Karen Mayta Almanza se apersonó mediante memorial de fs. 412 a 420, oponiendo excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, o indebida acumulación de pretensiones y negó la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo el órgano jurisdiccional mediante Resolución N° 131/2020 de 28 de julio de fs. 641 a 643, declaró probada la excepción de demandada defectuosamente propuesta, conminando al demandante a que en el plazo de tres días, subsane la demanda bajo alternativa de tenerla por no presentada; en cumplimiento de esta determinación, por escrito de fs. 646 a 651 vta., Valerio Manuel Mayta Quispe, subsanó y modificó su demanda de nulidad, en este ínterin la Juez Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, se declaró incompetente y declinó competencia hacia el Juzgado Público de Familia de Turno; remitido el expediente, este radicó ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, autoridad que también se declaró incompetente, dando lugar a la promoción de un conflicto de competencias, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución N° 79 “A”/2020 de 22 de septiembre, resolvió la controversia declarando competente para sustanciar el proceso al Juzgado Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz; devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante subsanó la demanda por memorial de 680 a 687 vta.; admitida nuevamente la demanda, por memorial cursante de fs. 740 a 742, Elsa Lucía Almanza Morales, contestó negativamente a la demanda, asimismo, Karen Mayta Almanza por escrito de fs. 756 a 760 vta., contestó en forma negativa; desarrollándose el proceso convocando a audiencia preliminar y complementaria, a cuya conclusión la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, saliente de fs. 907 a 912 vta., que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, fue apelada por Valerio Manuel Mayta Quispe, por memorial de fs. 917 a 927 vta.; previa contestación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 958 a 963, que ANULÓ obrados hasta fs. 884 inclusive (audiencia preliminar), notificadas las partes, Karen Mayta Almanza, por escrito de fs. 971 a 978 planteó recurso de casación, lo que originó que el Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, que discurre de fs. 998 a 1001 vta., en el que ANULA el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo visible de fs. 958 a 963, posterior a su devolución a distrito de origen, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, obrante de fs. 1007 a 1017 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2020 (emitido en Audiencia), visible de fs. 884 a 889 vta., y de conformidad al art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, de fs. 907 a 912 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación contra el Auto de 21 de abril de 2020, referido al rechazo de sus medios de prueba tendientes a la demostración que el recurrente habría erigido la construcción del edificio de 5 plantas, empero, en audiencia preliminar se fijó como objeto del proceso establecer la nulidad del contrato de compraventa contenido en la minuta de 24 de octubre de 2017 a fs. 5, relativo a la transferencia del lote de terreno de calle Los Andes N° 1359, por lo que revisado el contrato de obra de fs. 292 a 293, el mismo no versa sobre el objeto del proceso; lo mismo ocurre con las literales de recibos de pago, facturas de servicios, y proformas de pago de fs. 298 a 308 y de fs. 319 a 323, que demuestran gastos de construcción, empero, no son objeto del proceso.
b) En cuanto a las fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, de reivindicación y de procesos penales, las mismas no son conducentes con los siete puntos que se fijaron como objeto de la prueba en audiencia preliminar; al igual que los documentos referidos al periodo en que estuvo detenido en la Cárcel de San Pedro, informes policiales, contrato de elaboración de ventanas y fachada, certificado de nacimiento de Elsa Lucía Almanza Morales y fotocopias del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, no tienen una relación con los hechos que fueron fijados como objeto de la prueba, resultando por ello impertinentes.
c) Sobre las fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, cuyo rechazo impediría demostrar la ganancialidad del inmueble, dicha ganancialidad no fue negada por las partes ni el órgano jurisdiccional, por lo que no existe agravio que reparar; asimismo, la inspección fue rechazada en razón a que la existencia de la construcción no fue negada por las demandantes, siendo aplicable el art. 137 del Código Procesal Civil; añadiendo que ninguna de las partes realizó observaciones a la fijación del objeto del proceso y de la prueba, habiendo dejado operar la preclusión.
d) Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, sobre el requisito de forma para la formación del contrato previsto en el art. 452 num. 4, relacionado con los arts. 491 y 549 del Código Civil, y la invocación del art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sentido que la transferencia acusada de nulidad, debió realizarse mediante escritura pública y no mediante minuta, de fs. 745 a 748 cursa Testimonio en sentido que la minuta de 24 de octubre de 2017, fue elevada a calidad de instrumento público, no obstante, el art. 177.II de la Ley N° 603, se refiere al acto de disposición que realice uno u otro cónyuge en sujeto singular, no plural, y en el presente caso la transferencia fue consentida por ambos cónyuges, no siendo necesaria dicha formalidad.
e) El contrato de venta no se encuentra dentro de los casos previstos en el art. 491 del Código Civil, siendo uno de naturaleza consensual y no formal, y siendo que el presente caso trata de un contrato de transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, la Ley no exige mayor formalidad para su celebración, aspecto concordante con el Auto Supremo N° 314/2010 de 20 de septiembre.
f) Respecto del incumplimiento del art. 213.I del Código Procesal Civil, se tiene que la demanda planteó la nulidad de la minuta de transferencia, y en audiencia preliminar se fijó como objeto procesal establecer la nulidad por falta de forma, objeto y existencia de causa y motivo ilícito, al respecto el apelante sostiene de forma genérica que no hubiera existido venta libremente consentida, empero en la Sentencia no se advierte que el consentimiento fuera objeto de discusión, menos de la decisión, consiguientemente en aplicación del principio de “restricción jurisdiccional” (sic) no corresponde considerar los argumentos expuestos.
g) En cuanto a la falta de objeto prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil, basado en el precedente contenido en el Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre, que citó al Auto Supremo N° 504/2014 de 08 de septiembre, la minuta en su cláusula segunda estableció claramente el objeto del contrato consistente en la transferencia del inmueble; y respecto a que no se habría transferido las construcciones del lote, se tiene conforme al art. 127 del Código Civil, al haber transferido la totalidad del terreno, se presume que se vendió tanto lo principal (terreno) como lo accesorio (construcciones), y no existiendo prueba o título sobre la construcción, el reclamo no corresponde acoger el agravio; en cuanto al agravio en sentido que no se pagó el precio, la cláusula tercera del documento señala que el monto fue recibido por los vendedores; y con relación a la inexistencia de la herencia con que se hubiera pagado el precio de la venta, el A quo, estableció que no se demostró aquello y que no está relacionada con la causal de nulidad invocada, reiterando que los documentos de fs. 804 a 872, fueron rechazados, sin que formule impugnación al respecto.
h) Sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, citando al Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre, el apelante sostuvo que el contrato no tiene causa por que no ha existido la finalidad de obtener dinero por la venta, empero, la cláusula segunda del contrato, establece que se transfirió el derecho propietario a cambio de un precio; en cuanto a que la Sentencia no se hubiera referido a la ilicitud de la causa en la compradora, el fallo señaló que no constituye causa ilícita el pago del precio de Bs. 30.000 o el no pago de dicha suma, presupuesto que correspondería a una pretensión de cumplimiento de contrato.
i) Se arguyó en forma genérica que la causa es ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, sin embargo, este hecho no fue objeto de análisis en la Sentencia, y con relación a las pruebas que no fueron admitidas, su rechazo es confirmado en alzada.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, Valerio Manuel Mayta Quispe presentó recurso de casación, corriente de fs. 1026 a 1036, que es objeto de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
En la forma.
El Auto de Vista vulnera las normas que rigen los actos y garantías procesales y viola los arts. 142, 135.I, 136.I, 145.I, II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto no se aplicaron las mencionadas normas al no admitir y menos valorar la prueba propuesta en el proceso, misma que es pertinente y útil para la demostración del objeto de la prueba y se presentó conforme a los arts. 111.I y 138 del citado Código, la inadmisión de la prueba y su consiguiente no valoración, le provoca indefensión, refiriéndose al contrato de obra, recibos de pago al contratista, recibos por compra de materiales, comprobantes de pago de servicios básicos, recibos por trabajos de carpintería, fotocopias legalizadas del proceso penal que le siguió Elsa Lucía Almanza Morales, las literales de fs. 50, 432 a 435 y 445 a 473, que tendrían relación con el objeto del proceso, así como las fotocopias legalizadas de fs. 479 a 495, fs. 505 a 515, de fs. 540 a 596 y de 691 a 731.
En el fondo.
Interpretación errónea del art. 177.II de la Ley Nº 603, ya que existe equivocación o error de los juzgadores acerca del contenido de la citada norma, puesto que la minuta de 24 de octubre de 2017 no cumpliría con la exigencia del art. 177.II concordante con el art. 192.I de la Ley Nº 603, para la transferencia de un inmueble, misma que no se realizó mediante Escritura Pública, vulnerando el art. 173 de la referida Ley y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado.
Violación del art. 1287.I y II del Código Civil, por no haber sido aplicado en el Auto de Vista recurrido, porque la minuta de 24 de octubre de 2017 no tiene calidad de Escritura Pública, por más que hubiese sido reconocida en sus firmas y rúbricas, en este entendido, el contrato de venta acusado de nulidad se encuentra en la previsión del art. 491 num. 5 del Código Civil.
Violación del art 549 nums. 1 y 5 del Código Civil con relación al art. 177.II de la Ley N° 603 por no haber sido aplicados en el análisis de fondo, por lo que la minuta de 24 de octubre de 2017 carecería de algún valor y eficacia, al no ser ni siquiera un documento privado y constituirse en una venta de carácter formal y no consensual.
e) Violación del art. 549 num. 1 relacionado con el art. 584 del Código Civil, en cuanto a la falta de objeto del contrato, el objeto no existe para el vendedor ni para la compradora, puesto que en la minuta en ningún momento se expresó que se transfirió el derecho propietario sobre la construcción de cinco plantas; tampoco existe objeto porque la compradora no pagó ningún precio por el terreno ni la construcción, mismo que se encuentra relacionada con la prueba de fs. 445 a 473, así como por la Escritura Pública N° 793/2012 de 25 de septiembre.
f) Interpretación errónea del art. 127 relacionados con los arts. 515, 521, 522, 603, 485 y 549 num. 2 del Código Civil, puesto que el presente proceso no versa sobre la determinación de la propiedad de las construcciones, sino que la transferencia de la referida construcción debió constar expresamente en el contrato, misma que no puede ser presumida, dado que las construcciones que son superiores al precio del terreno no pueden ser consideradas como accesorias.
g) Violación de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, en cuanto a que no existe causa en el contrato, pues de haber concurrido tal requisito, hubiera convenido la venta por el precio real del inmueble, cuyo valor se encuentra demostrado con la prueba que no fue admitida en el proceso; el único propósito de la minuta de 24 de octubre de 2017, fue la de sustraer el lote de terreno de calle Los Andes N° 1359 de la división y partición como bien ganancial en el proceso de divorcio.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicita se emita Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 1006, o en su defecto se case el Auto de Vista N° 515/2022 de 17 de noviembre, y en consecuencia declare probada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
Karen Mayta Almanza, por memorial de fs. 1049 a 1056 vta., contestó al recurso señalando:
Sobre el reclamo de vulneración de los arts. 142, 135.I, 136.I, 145.I y II, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya se tiene un pronunciamiento sobre el rechazo de dichos medios de prueba en el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, y tratándose de pruebas sobrevinientes al contrato de venta, tienen consecuencias jurídicas distintas que no son pertinentes al objeto del proceso ni al objeto de la prueba.
Respecto de la errónea interpretación del art. 177.II de la Ley N° 603, dicha norma se aplica en el caso que uno de los cónyuges decida por voluntad propia disponer de sus bienes en favor de sus hijos e hijas, y en el presente caso fueron ambos cónyuges quienes suscribieron la minuta.
Concerniente al art. 1287 del Código Civil, la minuta de 24 de octubre de 2017, fue objeto de una medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y ante la respuesta evasiva del demandado, se dio por reconocida la firma declarando la eficacia plena del contrato, cumpliendo el mandato de la citada disposición legal.
En cuanto a la supuesta violación del art. 549 nums. 1 y 5 del Código Civil, el objeto del contrato está plenamente determinado, el objeto de los vendedores es el inmueble motivo de la transferencia y el objeto de la compradora es el pago del precio acordado, concordante con el Auto Supremo N° “287 de 10 de septiembre” (sic), y ampliamente desarrollado en el Auto de Vista impugnado; sobre la forma, la exteriorización de la voluntad de vender está consignada en la minuta por ambos cónyuges, como se expresó en el Auto de Vista recurrido; y en cuanto a la nulidad por la causal del art. 549 num. 5 del Código Civil, esta no fue planteada en la demanda, no se consignó como objeto del proceso y no formó parte de la apelación, por lo que, no puede ser incorporada recién en grado de casación.
Sobre los arts. 549 num. 1 y 584 del Código Civil, reitera que el objeto del contrato está constituido por el conjunto de obligaciones que se generaron con la suscripción de la minuta, reiterando que en cuanto a la forma, no es aplicable el art. 177.II de la Ley N° 603.
Respecto del art. 584 del Código Civil, se tiene que el contrato de venta es consensual, y en el presente caso, se suscribió la minuta donde se estableció claramente la venta del inmueble a cambio de un precio que fue recibido a conformidad por los vendedores.
Concerniente los arts. 127, 549 num. 2 y 485 del Código Civil, se tiene que el inmueble fue construido el año 2016 y a momento de suscribir la minuta, ya se tenía la construcción, por lo que, el contrato debe ser interpretado conforme al art. 510 del Código Civil, motivo por el cual la transferencia involucra la construcción.
Sobre el art. 549 num. 2 del Código Civil, esta causal no fue planteada en la demanda, y no corresponde realizar mayor análisis.
En cuanto a los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, se evidencia que la causa para el vendedor es percibir el precio y la del comprador adquirir el bien inmueble, en la minuta inclusive se ha consignado que la compradora ya se encontraba en posesión del inmueble; asimismo, al haberse transferido el inmueble por ambos entonces cónyuges, el mismo ha sido excluido de la comunidad de gananciales por el Juez Público de Familia 7°.
Por lo que, solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Eficacia del contrato.
El Auto Supremo N° 75/2020 de 24 de enero, al respecto señaló: “En cuanto a los efectos que produce la celebración de un contrato, se establecieron un conjunto de disposiciones generales como orientación a los compromisos asumidos dentro de una relación jurídica, estando entre ellas la eficacia contractual, prevista en el art. 519 del Código Civil que señala ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley’.
Por consiguiente, es pertinente prestar atención al Auto Supremo N° 1110/2016 23 de septiembre, debido a que señala sobre el artículo en análisis que: “…Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: ‘Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo’.
‘La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad’”.
Mostrando 54 de 108 parrafos.