Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 12/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 165 a 168, Genaro Galarza Álvarez impugna el Auto de Vista 132/2022 de 30 de noviembre de fs. 126 a 132, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2022 de 6 de septiembre (fs. 41 a 55 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3 de Oruro, declaró a Genaro Galarza Álvarez, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y o) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años, con costas y pago a favor de la víctima y al Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Genaro Galarza Álvarez formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 62 a 68), resuelto por Auto de Vista 132/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación y coherencia del Auto de Vista, referidos a los puntos denunciados en apelación restringida, transgrediendo el principio de taxatividad, legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, 2) Defectuosa valoración de la prueba, arguyendo que el Tribunal de Alzada no consideró ni respondió las denuncias realizadas respecto a la prueba MP-D3, que contiene errores e incongruencias y no fue valorada por una pericia para determinar su credibilidad, también el agravio respecto a la entrevista de la víctima, aludiendo que fue tomada por una tercera persona y no de forma directa por la Lic. Doris Portillo, quien a su vez realizó un informe contradictorio y atentatorio contra el acusado, atestando declaraciones falsas, también se refiere al punto de que no se adjuntó en juicio el material respaldatorio de la evaluación de la víctima a efectos de que sea legal y tenga mayor eficacia; asimismo, advierte que no se valoró correctamente la prueba MP-D5, la cual es contradictoria: y, 3) Errónea calificación de los hechos, manifestando que, el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus cuestionamientos planteados respecto a la subsunción de los hechos al tipo penal, cuál su accionar, cómo sucedió el delito, dónde se demuestra el acceso carnal y cuál la vía, arguyendo que los vocales se limitaron a señalar que hubo agresión sexual sin el debido fundamento y respuesta a estas cuestionantes.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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