Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0215/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 215/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 2/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de enero de 2024 cursante de fs. 376 a 390 vta., el imputado Franz Reynaldo Miranda Cardozo impugna el Auto de Vista 20/2023 de 16 de octubre, de fs. 328 a 333, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 11 de febrero (fs. 277 vta. a 281 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Reynaldo Miranda Cardozo, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Franz Reynaldo Miranda Cardozo formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 288 vta.), resuelto por el Auto de Vista 20/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución que vulnera la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios Internacionales y las Leyes del Estado, denuncia que emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no dar respuesta cabal a sus reclamos de apelación consistentes en el incidente de exclusión probatoria y los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril, 550/2014 de 15 de octubre, 67/2013 de 11 de marzo, 93/2011, 101/2015 de 12 de febrero, 283/2014 de 27 de junio, 65/2012 de 19 de 19 abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 348 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 de 24 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franz Reynaldo Miranda Cardozo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0215/2024-RAFuente oficial