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AS/0215/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que, los vocales declararon improbada su demanda por no existir el precio de lo demandado; en consecuencia, dicho fallo carecería de una falta de valoración integral de la prueba; por cuanto, si bien el contrato administrativo ha sido celebrado de forma verbal, la entidad ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 215

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 53-2024

Demandante: Raul Donato Aduviri Choque

Demandado: Hospital Municipal “Roberto Galindo Terán”

Materia: Contencioso

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 58 a 60, interpuesto por Raul Donato Aduviri Choque, contra la Sentencia de 06 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta, correspondiente a la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Hospital Municipal “Roberto Galindo Terán”, el Auto de fecha 11 de enero de 2024 cursante a fs. 64 que concedió el recurso, la resolución de 25 de enero de fs. 77 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso.

Sentencia. -

Que, tramitado el proceso, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, cursante de fs. 51 a 54 vta, la cual declaro Improbada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago.

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Que, la referida Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, motivó a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 58 a 60:

Que, los vocales declaran improbada la demanda por no existir el precio de lo demandado, esto, iría en contra del principio de verdad material, ya que al no saberse el precio del contrato, no se podría determinar con precisión lo que se demanda. Además, menciona que a través de la demanda de fs. 9 a 12 se tiene señalada la suma adeudada, misma que asciende a los Bs. 212.398,00.

Señala que la sentencia, carece de una falta de valoración integral de la prueba, en razón a que se señala como improbada a la demanda señalando que; si bien la entidad demandada reconoce que el servicio fue prestado y entregado, pero no se sabe cuál es el valor de los referidos materiales entregados.

Petitorio. – Solicitó se case la sentencia recurrida y se disponga que se emita una nueva, considerando que al estar probada la relación contractual se apruebe el pago que de esa relación ha resultado y que es en la suma de Bs. 212.398,00

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos y Motivación de la Decisión.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.

Datos del proceso

Demandante
Raul Donato Aduviri Choque
Demandado
Hospital Municipal “Roberto Galindo Terán”
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 174/2017 Artículo 180 de la Constitución Política del Estado Artículo 1286 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0215/2024Fuente oficial