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TSJ

AS/0215/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 215/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 245/2022

Demandante : Industria Maderera

Pando S.A.

Demandado : Zona Franca Comercial

Industrial de Cobija

Tipo De Proceso : Contencioso

DISTRITO : Pando

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 550 vta., interpuesto por la Industria Maderera Pando Sociedad Anónima “IMAPA S.A.”, representada legalmente por Kadir Silvestre Camacho Herrera; contra la Sentencia N° 04/2022 de 16 de marzo, de fs. 539 a 544 vta., emitida por la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso Contencioso, seguido por la entidad recurrente en contra de Zona Franca Comercial Industrial de Cobija; la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 554 a 558; el Auto N° 62/2022 de 13 de abril que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 245/2022 de 13 de mayo de 2022 de fs. 570 y vta., que admitió el recurso; y los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, seguido por la Industrias Maderera Pando S.A. representada legalmente por Kadir Silvestre Camacho Herrera contra la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA representada legalmente por José Luis Mendez Chaurara, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2022 de 16 de marzo de 2022, de fs. 539 a 544 vta., declarando lo siguiente:

1. Improbada las excepciones de cosa juzgada y de prescripción planteada por la entidad demandada.

2. Improbada la demanda de pago de las mejoras realizadas dentro de los predios de ZOFRACOBIJA (fs. 80-85) del cuaderno procesal.

3. No ha lugar al pago de daños y perjuicios.

Contra la referida Sentencia, IMAPA S.A. interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 548 a 550 vta., emitiendo el Tribunal de Casación el Auto de admisión N° 245/2022-A de 13 de mayo.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2022, IMAPA S.A., interpuso recurso de casación en el fondo exponiendo los siguientes argumentos:

1. Errónea interpretación del art. 452 num. 4 del Código Civil (CC) confundiendo la forma de los contratos, sin considerar lo dispuesto por el art. 491, 492 y 493 del mismo cuerpo legal, careciendo la Sentencia de fundamentación normativa al basar su decisión sobre la forma de los requisitos de los contratos, conforme lo establece el art. 452 del CC.

2. Error de derecho al valorar las pruebas de cargo; toda vez que, la Escritura Pública N° 684/2002, de 04 de diciembre, cuenta con todo el valor legal que le otorgan los arts. 1287 y 1289, pese a ello la Sentencia tiene como hecho no probado la existencia de una relación contractual entre la empresa demandante y ZOFRACOBIJA, aduciendo como argumento el incumplimiento de forma para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, acusa que se omitió valorar las declaraciones testificales de los testigos de cargo, Juan Carlos Riss Cecin y Álvaro Antonio Pinedo Suárez y la confesión provocada realizada a Jaime Enrique Rojas García, representante legal de IMAPA S.A., por lo que se desconoce el valor probatorio asignado a ésos medios de prueba, existiendo error de derecho en cuanto a la valoración probatoria.

Solicitó se case la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda, mas el pago de daños y perjuicios.

Auto Supremo N° 333/2022 de 15 de junio

El recurso de casación interpuesto por IMAPA S.A. fue resuelto mediante Auto Supremo N° 333/2022 de 15 de junio, declarando infundados los argumentos casacionales, en consecuencia se mantuvo firme la Sentencia N° 04/2022 de 16 de marzo de 2022, de fs. 539 a 544 vta.

Resolución de amparo constitucional AAC N° 038/2023

Contra el Auto Supremo N° 333/2022 de 15 de junio, IMAPA S.A. interpuso Acción de Amparo Constitucional; resuelta por Resolución Constitucional N° AAC N° 038/2023 de 2 de junio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 333/2022 de 15 de junio, disponiendo que se emita un nuevo Auto Supremo, resolviendo los puntos recurridos en casación conforme lo argumentado en la presente resolución.

La acción de amparo constitucional argumentó que: 1. No se analizó el DS N° 181, ni se dio respuesta clara a su agravio referido sobre los contratos cuando son celebrados de manera escrita, verbal, en escritura pública o solo documento privado; 2. No se fundamentó como se llegó a la conclusión que la falta de ley afecta a los requisitos de forma de los contratos; y 3. Incongruencia al indicar que la Escritura Pública N° 684/2022 no puede ser valorada porque en el contrato participa el Estado y los arts. 1287 y 1289 del CPC se aplican entre particulares.

Resolviendo la acción de amparo el Tribunal de garantías, consideró lo siguiente:

1. No se advierte cual la finalidad de tener un contrato conformado o el contrato carezca de requisitos para su formación, siendo que la demanda que origina la acción es sobre el pago de mejoras, debiendo efectuar análisis conforme lo establecido en el art. 97 del CC, ya que el accionante refiere que IMAPA realizó la construcción de dos galpones en los predios de ZOFRACOBIJA de los cuales pretende su pago, al respecto las autoridades refieren que como no está acreditada la relación entre IMAPA S.A. y ZOFRACOBIJA no tiene derecho a exigir el pago; correspondiendo pronunciarse sobre la posesión (buena fe o mala fe), el tipo de mejoras y el beneficio para el poseedor, puesto que a las mejoras el ordenamiento las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) de mero recreo conforme al Auto Supremo: 955/2019 de 24 de septiembre, para declarar infundado o fundado, los argumentos se centran en la forma de contrato entre IMAPA y ZOFRACOBIJA.

2. Con relación a la testifical de Álvaro Antonio Pinedo Suarez, que refirió que cuando ZOFRACOBIJA invito para que formen parte del parque industrial “no había suficiente seguridad jurídica”; a las autoridades accionadas les correspondía pronunciarse sobre la posesión de buena o mala fe, el tipo de mejoras y si existe el manifiesto beneficio para el poseedor, debiendo además resolver sobre los cuestionamientos de las testificales, que se encontraban en calidad de prueba.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Carácter obligatorio y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el Auto Supremo Nº 1007/2016 de 24 de agosto, se ha desarrollado el criterio sobre el carácter obligatorio de las decisiones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional, exponiendo lo siguiente: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En esa línea el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.”

En ese contexto, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”. En consonancia con tales disposiciones legales la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”

Carácter anulatorio en caso de que la revisión de la acción de amparo constitucional revoque la tutela otorgada por el Tribunal en Acción de Defensa. Sobre la situación jurídica de las acciones de defensa que son acogidas por los tribunales en acciones de defensa, y en grado de revisión son revocadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 595/2010-R de 12 de julio de 2010, en ella se señaló lo siguiente: “Lo propio sucede con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE señala que: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad…", en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado "Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa", Capítulo Segundo de la CPE. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional. Aspecto que en lo pertinente no ha variado de la anterior Constitución. Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia

El art. 115-II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

El art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

La SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, respecto de la motivación, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

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Datos del proceso

Demandante
Industria Maderera
Demandado
Zona Franca Comercial
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0215/2024Fuente oficial