Texto del fallo
N/A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0215/2026-RA Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Chuquisaca 27/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y NN Parte acusada :Jhosmar Daniel Quispe Amaru Delito : Violación, art. 308 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2025, cursante de fs. 496 a 502, Jhosmar Daniel Quispe Amaru, impugna el Auto de Vista 116/2025 de 24 de marzo de fs. 463 a 472, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y NN, por la presunta comisión del delito de Violación, incurso en la sanción del art. 308 del CP.
ll. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por Sentencia 29/2024 de 11 de junio, de fs. 368 a 412 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhosmar Daniel Quispe Amaru, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art.
310 inc. 1) ambos del CP, inmponiéndole la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, así como medidas preventivas y de protección.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 418 a 423, resuelto por Auto de Vista 116/2025 de 24 de marzo, de 1 Ley N 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), ARTÍCULO 89. (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
fs. 463 a 472, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, sin costas.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, alegando los siguientes aspectos:
1) En cuanto a su primer punto apelado, respecto a la ausencia de la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, la Sala Penal Primera se limitó a realizar la transcripción de una parte del recurso de apelación, sin fundamentar y motivar sobre el error de subsunción incurrido en Sentencia, no existe explicación sobre las razones para declarar la improcedencia en este motivo, ni cuales fueron los errores en la interpretación o aplicación de la figura de tentativa del delito acusado;
contradiciendo de esa forma la doctrina de los precedentes invocados respecto a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones.
2) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista sin fundamentación y justificación alguna, de igual forma declara la improcedencia, arguyendo que en apelación no se codificó o señaló el código de las pruebas observadas, ni se hubiera señalado en cuál de las conclusiones de la Sentencia se encuentran, incurriendo además en una incongruencia al señalar que se cumplió con los requisitos de la apelación restringida, contradiciendo los precedentes invocados en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones con la debida congruencia.
Como precedentes contradictorios invoca los siguientes Autos Supremos (AASS):
282/2015-RRC-L de 8 de junio, 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido
O AE A conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
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