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TSJ

AS/0215/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

L - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0215/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: T-32-25-5 Partes: Limbert Yusset Veramendy Eid c/ Mayda Rossio Altamirano Gareca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 170 a 171, interpuesto por Mayda Rossio Altamirano Gareca, contra el Auto de Vista N 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Limbert Yusset Veramendy Eid contra la recurrente; la contestación de fs. 181 a 182 vta.; el Auto de concesión N 34/2025, de 23 de octubre, visible a fs. 183; el Auto Supremo de admisión N 1325/2025-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Limbert Yusset Veramendy Eid por memorial de demanda que corre de fs. 32 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Mayda Rossio Altamirano Gareca, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 67 a 71, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de mayo de 2025, que cursa de fs. 137 a 142, en la que el Juez Público de Familia 2 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de división y partición de los siguiente bienes: a) Vehículo Tipo vagoneta Marca Toyota Tipo RAV 4, modelo 1996 con placa de control 1749YAG, registrado a nombre de Mayda Rossio Altamirano Gareca y b) La construcción efectuada sobre el lote del bien inmueble de propiedad de Mayda Rossio Altamirano Gareca con Matricula N 6.01.25.0003806 de 170.34 m2., debiendo procederse a la división y partición en ejecución de Sentencia previo avaluó de ambos bienes e IMPROBADA sobre a) el lote de terreno con superficie 360 m2., ubicado en la zona Tabladita de la provincia cercado del Departamento de Tarija y b) del reconocimiento de deuda contraída de manera unilateral por la demandada con Irma Gareca Gareca, suscrito el 01 de septiembre de 2020.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mayda Rossio Altamirano Gareca, según escrito de fs. 144 a 145 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 83/2025 de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

El Juez al realizar la valoración probatoria en relación a la deuda adquirida por la demandada en la que se tiene como acreedora a su progenitora, sustentó sus argumentos respecto a las pruebas de fs. 44 a 45, sobre un reconocimiento de la deuda, que, no señala las fechas que habría recibido ese dinero la demandada, siendo que el préstamo bancario se efectuó en fecha 17 de julio de 2018, y si bien en su demanda señalaría que su progenitora le fue dando el monto de us.- 40.000, de a poco, desde la gestión 2017 hasta el mes de septiembre de 2020; existiría una contradicción, pues, refiere que para terminar de cancelar la totalidad de la deuda, realizó ese préstamo de su madre desde la gestión 2017, sin embargo, el préstamo bancario se realizó en la gestión 2018; ahora, señaló la demandada que esos dineros fue prestado hasta septiembre de 2020, empero, la deuda fue cancelada en su totalidad el mes de julio de 2020, contradicción que fue respaldado por la valoración de las pruebas de fs. 38 a 43, que corresponden a boletas de depósitos bancarios, en el cual a fs. 43 demostraría que la deuda se saldo en fecha 10 de julio de 2020.

Asimismo, en el reconocimiento de deuda, la demandada señalaría que con el demandante ya estaría separado de cuerpos y vida en común, refiriendo que el mismo año 2020 se encontraba trabajando en la ciudad del Beni, por ello que este documento de reconocimiento habría sido elaborada posterior a la separación de los esposos de la vida en común, desvinculación conyugal que fue resuelta en fecha 21 de julio de 2021, partida que fue cancelada recién en la gestión 2023; es así que, ese reconocimiento de deuda que realiza la demandada con su progenitora no acreditaría que este pasivo -deuda-, forme parte de la comunidad ganancial adquirido durante la vigencia matrimonial, mas aun cuando no existió prueba respaldatoria que acredite dichos extremos.

Concluyendo al respecto, que el juzgador al resolver hubiera de manera irresponsable determinado que la deuda adquirida unilateralmente con su madre fuese ganancial, habiendo el juzgador cumplido con la fundamentación tanto fáctica como jurídica que permitió comprender que tuvo en cuenta el tiempo en que se originó la deuda, la falta de precisión en la información proporcionada por la demandada en cuanto a cómo se habrían dado los hechos, existiendo falta de precisión en los montos de dineros adquiridos, depositados, la determinación

A A temporal en que se produjo los mismos, decantando en la falta de credibilidad de lo afirmado por la parte apelante.

Por otro lado, respecto a que el demandante no se pronunció sobre el dinero por el cual se pagó la deuda y se terminó la construcción del bien inmueble, aceptando tácitamente que se canceló dicha deuda con el dinero de la progenitora de la demandada; refirieron que, conforme se define en el Auto de calificación de proceso el juzgador estableció con claridad los hechos que se encontraban bajo la probanza de cada una de las partes y sobre ellos cada parte debió presentar la prueba idónea, pertinente y suficiente para probar sus alegaciones no existiendo presunción determinada en la ley que lleve a la convicción que si una parte no niega, contradice o cuestiona la teoría fáctica de una parte se deba presumir tales acciones como una aceptación tácita a los argumentos esgrimidos, siendo que la carga de la prueba corresponde su demostración de quien alega los hechos discutidos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mayda Rossio Altamirano Gareca, según escrito visible de fs. 170 a 171, recurso que es objeto de análisis CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Juez A quo, ni el Tribunal de alzada, no habrían analizado, ni tomado en cuenta las 21 boletas de pago cursantes de fs. 38 a 43, de las cuales 13 serían canceladas por la madre de la recurrente Irma Gareca Gareca, y el restante cancelados por la misma, con el objeto de no ingresar en mora en la deuda bancaria, documentales que acreditarían que esos pagos habrían sido realizados por su progenitora con su dinero propio; por lo que, se incurriría en un error de hecho.

b) El Tribunal de alzada no ha considerado que el demandado jamás se pronunció respecto a los depósitos efectuados por la madre de la recurrente, por lo tanto, implícitamente existiría una aceptación tácita, máxime si no demostraría si él realizó los pagos, incurriendo en un error de derecho en relación al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

e) El Juez de origen habría omitido tomar en cuenta como punto de hecho a probar sobre las boletas de pago efectuadas a la entidad bancaria de fs. 38 a 43, puesto que se evidenciaría que dichos pagos los habría efectuado su progenitora con su dinero propio, tal como se manifestaría en la contestación a la demanda.

d) El Tribunal de alzada no habrían tomado en cuenta que mediante documento privado de 21 de septiembre de 2020 se reconoce una deuda, donde señalaría que

la suma de dinero fue para cubrir en parte la deuda y para terminar la construcción del lote, haciendo referencia el mismo los pagos efectuados por su madre; además que en la Escritura Pública N 490/2020 de cancelación de deuda no formarían parte la demandante ni el demandado porque no cancelaron la deuda, sino habría saldado la deuda con el préstamo efectuado por su madre.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule obrados hasta la calificación del proceso.

2. Contestación al recurso de casación:

Limbert Yusset Veramendy Eid contestó al recurso de casación mediante escrito a fs. 181 a 182 vta., alegando en lo principal que:

-En la Sentencia recurrida como en el Auto de Vista recurrido, no existiría ningún error de hecho ni de derecho como erróneamente manifestaría la recurrente; siendo que, si bien el art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que las deudas de la o el conyugue contraídas dentro de la comunidad de bienes gananciales se presumen, salvo prueba en contrario, caso que acontecería en el presente proceso, ya que se habría probado que la deuda contraída por la demandada es una deuda unilateral realizando un contrato con su progenitora para despojarlo de años de trabajo y de todo lo que habría construido.

-Ese reconocimiento de deuda seria en concomitancia con la progenitora de la demandada, siendo que a sabiendas de que tramitaría el divorcio suscribieron el documento en la suma de us. 40.000.-, elaborado el mismo de manera unilateral ya que no se evidencia su firma, más aun si dicho documento se encontraría firmado solamente por la demandada y su progenitora; prueba de ello seria lo manifestado en la demanda de divorcio, donde la demandada habría manifestado que varios meses no se dirigían la palabra y que eso hizo que la convivencia se torne insoportable, es decir, como podrían asumir ambos un préstamo de dinero cuando no existía comunicación, es así que haría aparecer una deuda inexistente de manera unilateral.

-La Escritura Pública de cancelación de dinero seria prueba irrefutable, de que su persona, conjuntamente con la demandada cancelarían la totalidad de la deuda, habiendo otorgado a la misma, dinero durante todos los años del matrimonio, para suscribir la cancelación de la deuda con la entidad financiera.

-Por otro lado, señala que la progenitora de la demandada habría iniciado una demanda donde pretende cobrarle la suma de us. 40.000, sin respaldo legal, dinero que no habría visto ni un centavo, pues en dicha demanda señalaría que únicamente son us. 30.000 y us. 10.000 para el regalo de los nietos hijos de

LA las partes-, hechos que demostrarían contradicción en su demanda, ya que no existiría ningún documento que acredite que le debería dinero a la madre de la demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el error de hecho y de derecho.

El Auto Supremo N 1274/2023, de 07 de diciembre, emitido por la Sala Civil, argumentó que: Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (...) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En ese sentido, el Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, explicó que: el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1 por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2 por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3 por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene....

Así debemos citar al Auto Supremo N 964/2023, de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N 293/2013, ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió ... respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo

de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado un valor probatorio diferente a lo dispuesto por la ley.

III.2. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 982/2021, de 09 de noviembre, pronunciado por esta Sala Civil, señaló: El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad

probatoria en el proceso judicial, asimismo, señalando al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación;

este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.... Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del

Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá ventficar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

II.3. Sobre el principio de per saltum.

El Auto Supremo N 592/2021, de OS de julio, respecto al tema en particular, razonó: El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

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Datos del proceso

Demandante
Limbert Yusset Veramendy Eid
Demandado
Mayda Rossio Altamirano Gareca
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2026AS/0215/2026Fuente oficial