Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 215/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 890/2025 Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 273 a 278 vta., interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 148/2025 de 26 de mayo, de fs. 265 a 267 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de agosto de 2025, a fs. 281, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 890/2025-A de 31 de octubre, a fs. 290 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Administración de Aduana Interior la Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 20/2021 de 3 de febrero,
de fs. 214 a 219, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 7 a 14 vta.; disponiendo ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Proceso 78/96 de 18 de noviembre, a efecto de que la AN otorgue el plazo de 20 días para la presentación de descargos conforme el art. 172 de la Ley 1340.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 225 a 229, interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia 20/2021 de 3 de febrero, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 148/2025 de 26 de mayo, de fs. 265 a 267 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Il. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista 148/2025 de 26 de mayo, la entidad demandada interpuso Recurso de Casación de fs. 273 a 278 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista se limitó a realizar una escaza argumentación sin respaldo normativo que fundamente su decisión, toda vez que únicamente refirió que le corresponde la aplicación de la Ley 1340 sobre el Decreto Supremo (DS) 22126, incurriendo en incongruencia omisiva al soslayar aspectos principales de fondo, vulnerando con ello el debido proceso.
2. Los arts. 102 y 104.3) de la Ley 1340 y el art. 22 del DS 22126 han sido vulnerados en el Auto de Vista, siendo que el citado DS 22126 es la norma que regula el procedimiento para juzgar los delitos e imponer sanciones.
Tal extremo fue señalado en el Recurso de Apelación empero fue omitido, vulnerando además el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC).
3. La Resolución Administrativa 54/97 de 19 de febrero, cumple los requisitos previstos en el art. 170 de la Ley 1340, por lo que la nulidad dispuesta carece de fundamentación precisa y motivada sobre la
OD procedencia de los presupuestos para la nulidad establecidos normativa y jurisprudencialmente; además que la misma no fue solicitada oportunamente, infringiendo el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo observarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la Sentencia Constitucional (SC) 731/2010-R de 26 de julio.
4. El art. 22 del DS 22126 y concordantes han sido vulnerados por el Auto de Vista, toda vez que no consideró que es la norma jurídica especial que regula el procedimiento para juzgar el contrabando sobre un hecho acaecido durante su vigencia, conforme los conceptos del tempus regit actum y tempus comissi delicti, en el ámbito administrativo sancionador la norma aplicable es la Ley vigente al momento de cometerse el ilícito, como en el caso objeto de litis;
resultando cuestionable la aplicación del 5 de la Disposición Transitoria de la Ley 1340, la cual tiene carácter transitorio y únicamente se aplica mientras se consolida la vigencia de la norma y además por ser de carácter general no permite inferir que el DS 22126 queda derogado, resultando también indebida la aplicación del art. 2 de la Ley 1340.
5. En el Recurso de Apelación se reclamó falta de una debida motivación y fundamentación de la Sentencia, sin embargo, el Auto de Vista no se pronuncia respecto a este agravio, vulnerando el art. 275.1 del CPC.
Solicitó se CASE el Auto de Vista 148/2025 de 26 de mayo, y se declare IMPROBADA la demanda, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa 54/97 de 19 de febrero.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad demandante no presentó memorial de contestación al Recurso de Casación conforme consta en el Auto de 18 de agosto de 2025 afs. 281, pese a su legal notificación a fs. 280 con el decreto de 15 de julio de 2025 s fs. 279.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. El Recurso de casación en el fondo
Siendo que el Recurso de Casación en el fondo persigue una finalidad distinta al Recurso de Casación en la forma, resulta necesario observar la técnica recursiva del primero, entendiendo que lo que busca es una resolución que responda al objeto del litigio como tal. En ese contexto, dado que, en materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art.
214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (CPC), el Recurso de Casación en el proceso contencioso tributario se rige por la norma adjetiva civil; resulta preciso citar el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo (AS) 55/2015, de 29 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha razonado: En ese sentido, en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio(...) Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en
ZA el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente. (Resaltado propio)
Bajo este análisis, el Recurso de Casación en el fondo solo es procedente cuando el Auto de Vista resuelve el fondo del litigio; por el contrario, si la resolución es anulatoria y no contiene pronunciamiento sobre la controversia sustantiva, únicamente corresponde la casación en la forma, al no haberse emitido fallo de segunda instancia que habilite el control de legalidad sustantiva.
2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso.
La SCP 458/2016-S3 de 20 de abril, estableció lo siguiente: En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: (...) La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no
había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (...).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: (...) el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicolegales que determinaron su posición.
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 632/2012 de 23 de julio y 394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: ...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administratia, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad junsdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa Ahora bien, los elementos del debido proceso citados no constituyen fines en sí mismos, sino garantias instrumentales cuya finalidad es asegurar que el justiciable comprenda las razones de la decisión y pueda impugnarla con pleno conocimiento de causa. Por ello, la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia debe ser interpretada desde
9 Y una perspectiva funcional, no formalista; es decir, si el recurrente, pese a alguna deficiencia argumentativa, ha logrado comprender los motivos del fallo y ha desplegado una impugnación de fondo, la finalidad del debido proceso ha cumplido su cometido.
3. Principio de irretroactividad de la Ley y su aplicación en el ámbito tributario.
El art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE), establecía: La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; aspecto plenamente ratificado por el poder constituyente en la nueva CPE, que en el art. 123, dispone: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materna penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Es así que el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el art.
123 de la CPE, constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho, pues garantiza la seguridad jurídica y la predictibilidad de las normas, impidiendo que el legislador o los operadores de justicia apliquen una ley nueva a situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una Ley anterior. Este principio, que ya reconocia el art. 33 de la anterior CPE, ha sido ratificado y ampliado por el poder constituyente actual, estableciendo como regla que la ley rige hacia el futuro y que su aplicación retroactiva es excepcional, procediendo únicamente en los casos taxativamente previstos por la Norma Suprema.
Bajo esta premisa constitucional, corresponde trasladar este mandato al ámbito del derecho tributario, donde adquiere particular relevancia en
virtud de la distinción fundamental entre derecho tributario material (o sustantivo) y derecho tributario formal (0 administrativo).
Para determinar la ley aplicable en el tiempo dentro del derecho tributario, la doctrina y la jurisprudencia han establecido dos principios rectores: 1) el principio del tempus comissi delicti, conforme al cual se aplica la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito tributario;
que rige para las normas de derecho tributario material; y, ii) el principio del tempus regit actum, por el que la norma aplicable es la vigente al momento de iniciarse el procedimiento administrativo o judicial; que rige para las normas de derecho tributario formal.
4. El derecho a la defensa y el régimen de nulidades.
A partir de los arts. 115.II, 117.1 y 180.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia también ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: ...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía;
es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia... Conforme lo anotado, entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónoma en el propio art. 115.11 de la CPE, y cuyo entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional refiere que tiene dos connotaciones: 1) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, (no obligatorio en el ámbito administrativo); y, 2) El derecho que precautela a las personas, para que
A A en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo, es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.
En tal sentido, se entenderá como lesionado el derecho a la defensa cuando las autoridades competentes que conozcan del proceso jurisdiccional o administrativo, no observen las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma juridica aplicable al proceso correspondiente.
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los principios constitucionales que orientan la administración de justicia y en armonía con los principios específicos que rigen las nulidades procesales, como los de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, ha sostenido que la finalidad primordial es resguardar las garantías del debido proceso, especialmente en lo relativo a la igualdad y al derecho de defensa de las partes. En esa línea, la nulidad procesal se justifica únicamente cuando la vulneración advertida genera una situación de injusticia que no puede ser corregida por otra vía y que coloca a una de las partes en un estado real de indefensión frente a un juez natural y competente, siempre que dicha indefensión no sea atribuible a la propia conducta de quien la invoca.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con carácter previo a realizar el análisis de los argumentos recursivos, corresponde delimitar el ámbito de pronunciamiento de este Tribunal Supremo como instancia casacional, entendiendo que la naturaleza del mismo responde a un recurso extraordinario y vertical, por lo que su competencia se circunscribe estrictamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada en relación con los agravios formulados en apelación.
De la revisión del contenido del Recurso de Casación de fs. 273 a 278 vía., se advierte que la entidad recurrente alude plantearlo en la forma y en el fondo, empero, los argumentos recursivos corresponden
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