Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 216-Social Sucre, 18 de junio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Takashi Tono Tanaka c/ Masahide Tanaka Tono y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 212-214 y 216-218, por los co-demandados, Masahide Tanaka Tono y Shizuo Sawamoto Tanaka, representado legalmente por Yukiko Yosimura de Tanaka, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 210-211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Takashi Tono Tanaka, contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 2 y aclaración de fs. 64, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 176-178 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas, y disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de Takashi Tono Tanaka por $us. 35.034. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció auto de vista de fs. 210-211, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que se analizan.
Que los recursos acusan la violación de los arts. 2 y 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario y 1296 del Código Civil al haber existido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: Que advirtiéndose que existe una evidente contradicción en los términos de la prueba aportada con relación la naturaleza de la relación laboral, deben verificarse los antecedentes para establecer si el convencimiento adoptado en las resoluciones impugnadas se ajusta a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, además de las circunstancias relevantes del proceso y la conducta observada por las partes.
Tampoco no puede dejar de considerarse, la contradicción existente entre las confesiones judiciales espontáneas que reflejan los documentos de fs. 30-33 -fotocopias legalizadas- y el Testimonio de fs. 76-78, ambos emergentes de un mismo proceso Ejecutivo iniciado por Takashi Tono Tanaka contra Masahide Tanaka Tono, con aseveraciones totalmente opuestas a las sostenidas en el presente proceso. De dicho análisis se tiene:
La demanda iniciada por Takashi Tono Tanaka, reclamando el pago de beneficios sociales en contra de Masahide Tanaka Tono y Sizhuo Sawamoto Tanaka, afirmando haber trabajado para el primero por el lapso de más de 16 años, empero, en el proceso ejecutivo ya referido, el actual actor, al contestar a las excepciones opuestas, afirma ser co-propietario y nunca haber sido empleado de Masahide Tanaka Tono, el actual demandado.
Ante la presente acción laboral, el co-demandado, Masahide Tanaka Tono, niega la misma en todos sus alcances, aseverando que el actor, nunca fue su empleado, por el contrario sostiene que eran socios hasta julio de 1994, fecha en la que Takashi Tono Tanaka rompió la sociedad en forma indecente y unilateral, mas, en el proceso ejecutivo de referencia al momento de interponer excepciones de falta de personería del ejecutante, reconoce como apoderado y administrador de su negocio a Takashi Tono Tanaka, haciendo referencia al Testimonio del poder notarial Nº 240/79 cursante a fs. 10-11.
Existe referencia por alusiones practicadas por ambas partes, con justificativos que ahondan aún más la duda en ellas, de un anterior proceso social en el cual, el rol de las partes era inverso, es decir que Takashi Tono Tanaka -actor en el presente proceso- fue el demandado por Masahide Tanaka Tono -co-demandado actual- en la vía laboral por el concepto de beneficios sociales.
En el memorial de demanda de fs. 2 y en el de "aclara demanda" de fs. 64, se encausa en curso del proceso bajo el sustento de que la relación entre, el actor, Takashi Tono Tanaka, y el co-demandado, Masahide Tanaka Tono, se limitó exclusivamente a una relación de dependencia en calidad de Administrador durante los 16 años.
Finalmente cabe observar, que ante las circunstancias emergentes en el proceso social, fruto de la prueba presentada, referida al ya mencionado proceso Ejecutivo, mediante memorial de fs. 197 el actor contradice totalmente los términos de su acción al reconocer haber sido "socio y administrador", haciendo mención a un "derecho societario".
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