Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 216 Sucre, 20 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Pago de adeudo y otros).
PARTES: Margarita Agüero Colque y otro c/ Lorgio Cuellar Liaño.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85, interpuesto por Lorgio Cuellar Liaño, contra el auto de vista de fs. 81, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de adeudo y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Waldo Arancibia López, en representación de Margarita Agüero Colque y Vidal López Durán, contra el recurrente; la concesión del mismo mediante auto de fs. 88 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia a fs. 59-61, declarando probada en parte la demanda de fs. 9, e improbada la demanda reconvencional y excepciones de fs. 19-20, sin costas, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la sentencia el demandado pague a los demandantes la suma de $us. 9.000.-
En apelación deducida por el demandado perdidoso, la sentencia fue confirmada con costas, por la nombrada Sala Civil Segunda, mediante auto de vista de fs. 81.
Luego, el nombrado demandado recurrió de casación por memorial de fs. 84-85, denunciando la infracción de los arts. 204, 397, 399, numeral II inc. 1) y 476 del Cód. Pdto. Civ.; 568, 614, 617, 638, 1283, 1286, 1289 del Cód. Civ., solicitando tanto la nulidad de obrados, por retardación de justicia incurrida por el Juez a quo, como la casación del proceso porque no se valoró la prueba documental, pidiendo que este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta la norma prevista por el art. 15 de L.O.J.
Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se constata lo siguiente:
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