Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 216
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: José Ariel Carvajal Apaza y otra. c/ "SOPROSA" S.A. y "UNIVALLE".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 392-395, interpuesto por Jorge Montaño Muñoz y Javier Cahuana Huanca, apoderados de Gonzalo Ruiz Martinez, representante de legal SOPROSA S.A. y UNIVALLE, contra el auto de vista No. 042/2002 de 23 de enero de 2002 (fs. 388-389), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que siguen José Ariel Carvajal Apaza y Tatiana Ximena Cuiza Cortez, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 404-405, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 12 de noviembre de 2001 (fs. 356-357), declarando improbada la demanda de fs. 17-18, aclarada a fs. 20, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 042/2002 (fs.388-389), se revoca la sentencia apelada declarando probada la demanda en lo que respecta la desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldo por los días de abril y duodécimas de aguinaldo de 2001, liquidables en ejecución de sentencia con base al promedio de los 3 últimos meses de trabajo que deberán comprobarse, para que el monto resultante sea cancelado por la empresa demandada a favor de los actores, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de nulidad o casación de fs. 392-395.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista de 23 de enero de 2002, no observó el cumplimiento del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., por cuanto, no insertó la liquidación de los beneficios sociales que reconoció a los actores, supeditando su cuantificación a la comprobación del promedio salarial de los 3 últimos meses en ejecución de sentencia; cuando al revocar el fallo de primera instancia, por considerar que los agravios eran fundados, debió determinar o liquidar las obligaciones a pagar por el demandado; pues era su deber la apreciación y valoración de los varios elementos probatorios aportados al proceso sobre los extremos apelados y fundamentados, en mérito a su amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, en conformidad a lo dispuesto por los arts. 3º inc. j, 66 y 158 del Cód. Proc. Trab.; lo que precisamente se extraña.
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