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TSJ

AS/0216/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2007Plena
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 216/2007 FECHA:29 de agosto de 2007

EXP. N°: 135/2007

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Ministerio Público a querella del Presidente del Comité Cívico; el Presidente de las Juntas Vecinales, Zonas Central, Este y Oeste; y del Vicepresidente del Comité de Vigilancia; todos del Municipio de Independencia, Capital de la Primera Sección de la Provincia Ayopaya del Departamento de Cochabamba c/ Moisés Tórrez Veizaga, Mario Garnica Guillen, Virginia Tórrez Mamani, Félix Molle Siles y Patricio Mamani Condori.

VISTOS EN SALA PLENA: Las cuestiones previas de prescripción de la acción penal y extinción de la acción penal formuladas por Mario Garnica Guillen, Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles dentro del proceso penal que en Caso de Corte es seguido por el Ministerio Público a querella del Presidente Comité Cívico; el Presidente de las Juntas Vecinales, Zonas Central, Este y Oeste; y el Vicepresidente del Comité de Vigilancia; todos del Municipio de Independencia, Capital de la Primera Sección de la Provincia Ayopaya del Departamento de Cochabamba, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 146, 154, 221 y 224, todos del Código Penal, los Requerimientos Fiscales de fojas 1552 y 1553, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, y;

CONSIDERANDO: Que la causa se encuentra radicada en esta instancia en mérito a que los procesados Mario Garnica Guillen, Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles, conjuntamente los otros co-procesados Moisés Tórrez Veizaga, Virginia Tórrez Mamani, formularon recurso de casación contra la sentencia de primer grado que, en caso de corte fue pronunciada por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1441 a 1455), habiendo en este estado del proceso formulado los imputados Mario Garnica Guillén, Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles, excepciones de prescripción de la acción penal y extinción de la acción penal, por lo que la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre de 2005 debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, habiéndose establecido en aquella Sentencia Constitucional que, "En el sistema procesal anterior, regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del artículo 186 del citado Código, encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que disponen en primer término que son de especial y previo pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal(...)" sic.

La misma Sentencia Constitucional citada, determinó también que la solicitud de extinción de la acción penal, debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal pues con su interposición se pretende precisamente la extinción de la acción penal, habiendo establecido también subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, entre ellas: a) cuando la dilación del proceso mas allá del plazo máximo señalado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos conforme ya dispuso la Sentencia Constitucional 0101/2004; b) en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, constituyendo uno de los efectos de las resoluciones que declaren probadas las cuestiones previas, en la litis la de prescripción y extinción de la acción penal, la declaratoria de extinción de la acción penal y consiguientemente el posterior archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Mario Garnica Guillen de fojas 1470 a 1474 y vuelta, formuló recurso de casación contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, oportunidad en la que, además, planteó cuestión previa de prescripción de la acción penal y de extinción de la acción penal, refiriendo en lo principal y en lo que respecta a ambas excepciones los siguientes aspectos:

Que, la acción penal tramitada en su contra, conforme lo establecido en el artículo 27 numeral 10) de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, habría prescrito por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al haber transcurrido mas de cinco años, disposición que guarda relación con el artículo 116 párrafo 10 de la Constitución Política del Estado y artículos 3, párrafo I; 27 numeral 10) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que el proceso debió concluir el 18 de marzo de 2004 y, al no haber concluido hasta esa fecha, la acción penal quedó extinguida.

Haciendo mención a la Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal de 1999, refiere que la presente causa al no haber concluido en el plazo máximo de cinco años, se considera como un procesamiento indebido, por considerarse la acción penal extinguida, correspondiendo el archivo de obrados, debiendo tomarse en cuenta que los motivos de extinción de la acción penal responden a una decisión de política criminal que establece un límite de tiempo en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado.

Finalmente, cita como base jurídica de su pretensión, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 y la Circular Nº 27/04 de 20 de septiembre de 2004 emitida por la Corte Suprema de Justicia, manifestando que las dos resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, establecen que la extinción de la acción penal debe ser declarada a pedido de parte y aún de oficio, cuando la dilación del proceso sobrepasa el plazo máximo de cinco años, y la Circular citada infirma criterios referentes a la aplicación de la Sentencia Constitucional y el Auto Complementario anotados.

Que, los co-procesados Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles, mediante memoriales de fojas 1479 a 1484; 1539 a 1544 y vuelta respectivamente, en la misma oportunidad de la formulación de los recursos de casación contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, interpusieron también la excepción previa de prescripción de la acción penal y extinción de la acción penal, cuyos fundamentos fácticos y legales son idénticos a los esgrimidos por Mario Garnica Guillén en el memorial de fojas 1470 a 1474 y vuelta.

CONSIDERANDO: Que, en lo referente a la excepción previa de extinción de la acción penal se refiere, y la base en la que fundan su petición los tres imputados consiste en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y en el Auto Constitucional 0079/2004, por no haber concluido el proceso en el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970; cabe manifestar que estos aspectos ya han sido analizados y resueltos por el Tribunal encargado de sentenciar la causa, pues, conforme se desprende de la Resolución cursante de fojas 1325 a 1327 (Cuerpo Nº 7), la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas no sólo por Mario Garnica Guillen, Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles, sino también para el resto de los co-imputados Virginia Tórrez Mamani y Moisés Tórrez Veizaga.

Ante este Tribunal se reitera tal petitorio, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, mediante providencia de fojas 1550 dispuso pase en Vista Fiscal la solicitud en análisis, emitiendo el representante del Ministerio Público el Requerimiento que cursa a fojas 1553, a través del cual determina que ya no existe nada que tratar al respecto, en virtud a que similar solicitud ya fue resuelta por el Tribunal inferior, instancia que rechazó el petitorio disponiendo el archivo de obrados, por lo que, considera, que ya nada hay que tratar al respecto.

Que, no obstante la opinión del Ministerio Público, el Máximo Tribunal de Justicia no puede dejar de pronunciarse sobre la excepción opuesta, pues, ella puede ser presentada en cualquier instancia del proceso, no existiendo norma legal que impida una nueva consideración cuando la solicitud se presente en un nuevo escenario procesal como ha ocurrido en el caso de autos, hecho que implica la obligatoriedad del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la petición, debiéndose señalar para este fin que la propia Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre 2004, que habilita la extinción de la acción penal, no establece la obligatoriedad de su cumplimiento, cuando la demora o retraso del proceso no sea imputable al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público. También por imperio de dicha Sentencia Constitucional se rescata la tarea de dar a cada uno lo suyo, hecho que constituye una verdadera administración de justicia como valor social y constitucional y que ha de efectivizarse con sometimiento pleno al imperio de la Ley, toda vez que el interés general reclama en tal caso con especial intensidad el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, que le es inherente.

Que, el debido proceso, es un fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, pero igualmente una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presupone la existencia de un órgano judicial independiente y funcional así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia. En autos, los peticionarios de la extinción de la acción penal, tuvieron acceso a una amplia defensa conforme a los principios establecidos en los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, pues, tuvieron oportunidad de asumir una amplia defensa, produciendo prueba testifical (fojas 529 a 531 y vuelta), ejercitando su derecho a recurrir (fojas 544 y vuelta), que testimonia el recurso de apelación planteado por el peticionante Mario Garnica Guillén contra el auto de procesamiento; presentando en la misma oportunidad su lista de testigos; similar recurso fue opuesto por Patricio Mamani Condori y Félix Molle Siles (fojas 576 a 579 y 573 respectivamente).

En el transcurso del proceso hasta antes de pronunciarse la sentencia condenatoria, los procesados Virginia Tórrez Mamani y Mario Garnica Guillen opusieron excepciones previas de falta de tipicidad (fojas 741 a 746 y vuelta), planteando idéntica excepción Patricio Mamani Condori (fojas 870 a 873) y Félix Molle Siles (fojas 1088 a 1091 y vuelta). Estos actuados por citar algunos de los varios realizados por los procesados en su defensa, constituyen una muestra de que en ningún momento el órgano jurisdiccional restringió este derecho, respetando además las normas del debido proceso, desprendiéndose en consecuencia que el Ministerio Público y la justicia ordinaria no son culpables de la dilación para justificar la extinción de la acción penal, pues de la revisión de antecedentes que informan el expediente se tiene que, existieron varias audiencias suspendidas por inconcurrencia de los procesados. Es así que a fojas 494 el co-imputado Moisés Tórrez Veizaga pide suspensión de audiencia, a fojas 505 nuevamente pide suspensión de audiencia, el 1º de octubre del 2000, se señala audiencia de confesión, que es suspendida por falta de quórum y por inasistencia de los imputados conforme consta a fojas 512 y vuelta. El imputado Moisés Tórrez Veizaga por memorial de fojas 538 solicita suspensión de audiencia, el imputado Félix Molle Siles solicita suspensión de audiencia señalada para la recepción de su confesión, impetrando nueva suspensión por memorial de fojas 565, disponiendo el Tribunal juzgador por este hecho la ejecución del mandamiento de detención formal por la repetida inasistencia del imputado nombrado.

A fojas 581 consta el acta de suspensión de audiencia por inconcurrencia del procesado Moisés Tórrez Veizaga, quién a fojas 583 solicita nuevamente suspensión de audiencia, lo mismo que a fojas 585 y vuelta. A fojas 586 y vuelta consta la suspensión de audiencia por inconcurrencia de Moisés Tórrez Veizaga, situación que es repetida conforme se desprende del acta de suspensión de audiencia cursante a fojas 590, imputado que pese a su total reincidencia en solicitudes de suspensión de audiencias, vuelve a solicitar suspensión mediante memorial de fojas 591.

La inconcurrencia de los procesados Mario Garnica Guillen, Virginia Torres Condori, Félix Molle Siles y Patricio Mamani Condori, a la audiencia para la vista íntegra de la causa determina su suspensión, tal cual se desprende del acta que cursa a fojas 902, igualmente a fojas 904 y vuelta cursa la suspensión de audiencia por incomparecencia de los procesados Mario Garnica Guillen, Félix Molle Siles y Virginia Tórrez Condori, a fojas 905 y vuelta consta la inconcurrencia de Félix Molle Siles a la audiencia señalada con anterioridad con la cual fueron citados y emplazados todos los procesados. Señalada la audiencia de apertura de debate, es suspendida por la inconcurrencia del procesado Patricio Mamani Condori.

Como se aprecia de la relación precedente, fueron innumerables las audiencias señaladas por el Tribunal, que tuvieron que ser suspendidas por la inconcurrencia de los procesados, concluyéndose que, en el sub lite la demora aducida por el procesado se debió en gran medida a las acciones dilatorias existentes por el comportamiento en juicio de los procesados, entre ellos los actuales excepcionistas.

Por otra parte, los impetrantes de la extinción de la acción penal, incumplieron los lineamientos señalados en la Sentencia Constitucional. 0101/2004 y sobre todo el Auto Constitucional Complementario 0079/2004-ECA, que expresamente impone la obligatoriedad para los peticionantes de precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada y que ésta fuera atribuible al órgano jurisdiccional o al representante del Ministerio Público.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella del Presidente del Comité Cívico; el Presidente de las Juntas Vecinales, Zonas Central, Este y Oeste; y del Vicepresidente del Comité de Vigilancia; todos del Municipio de Independencia, Capital de la Primera Sección de la Provincia Ayopaya del Departamento de Cochabamba
Demandado
Moisés Tórrez Veizaga, Mario Garnica Guillen, Virginia Tórrez Mamani, Félix Molle Siles y Patricio Mamani Condori.
Proceso
Caso de Corte.
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2007AS/0216/2007Fuente oficial