Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 484/02
AUTO SUPREMO Nº 216 - Social Sucre, 10 de abril de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ciriaco Nina Aguada y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de Fs. 84-86 interpuesto por la Gonzalo Terceros Rojas como Alcalde Municipal de Cochabamba, del auto de vista No. 296/2002, cursante a Fs. 81-82, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por Zacarías Soria Mérida, como apoderado legal de Ciriaco Nina Aguada, Luís Cossio Choque, José Antonio Delgadillo Claros, Omar Cotrina Montes, Arturo Vallejo Torrico, Teófilo Morales Calani, Leonardo López Paco y Félix Morales Cayzana, en virtud del poder de Fs. 1; sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes procesales, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 92-93, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 81-82 confirma con costas la sentencia de Fs. 68-69, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito Judicial, que declara probada en parte la demanda, en lo que respecta a beneficios sociales y vacaciones en favor de Ciriaco Nina Aguada, Luís Cossio Choque, José Antonio Delgadillo Claros y Omar Cotrina Montes; e improbada para Arturo Vallejo Torrico, Teófilo Morales Calani, Leonardo López Paco y Félix Morales Cayzana; conminando a la Alcaldía de Cochabamba por intermedio de su titular Gonzalo Terceros Rojas dé y pague a los cuatro primeros codemandantes la suma que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo a la liquidación inserta.
Auto de Vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 84-86, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del proceso y el aludido recurso en conocimiento se establece que Gonzalo Terceros López, asume representación por la Alcaldía de Cochabamba a partir de la contestación a la demanda, dizque como Alcalde Municipal de esa Comuna, sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya demostrado y probado la calidad alegada y que se atribuye para esa representación, tampoco se ha acompañado documento alguno que acredite la capacidad legal que pretende tener para asumir representación por la Alcaldía demandada, menos aún el origen de su mandato a través de la acreditación de su elección como munícipe y, posteriormente, como Alcalde por el H. Consejo Municipal de acuerdo con los Arts. 12 y 44 de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que estando señaladas por la citada ley las atribuciones y facultades de los alcaldes, resulta ser exigible ese cumplimiento precisamente para el establecimiento de la capacidad legal, para ejercerlas.
Omisión en la que incurre el recurrente a lo largo del proceso, sin acreditar personería legal, como se tiene dicho, para la representación de una persona jurídica, como es la Alcaldía Municipal de Cochabamba que, es el caso de autos; permisible en instancias como prevé el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo, pero no admisible en la interposición de una demanda nueva de puro Derecho, como es el recurso de casación.
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