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TSJ

AS/0216/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato por incumplimiento y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 216 Sucre, 25 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Resolución de

contrato por incumplimiento y otros.

PARTES: Carlos Montaño de la Jaille c/ Félix Herrera Nogales y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 235 a 239 vlta., interpuesto por Cinthia Lucia Herrera Ribera, en representación de Félix Herrera Nogales y Lucia Ribera de Herrera, contra el auto de vista Nº 342/2005 de fecha 21 de junio de 2005 cursante a fs. 232 - y Vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre: Resolución de contrato por incumplimiento, devolución, pago de daños y perjuicios y reconvención sobre cumplimiento de contrato, seguido por Carlos Montaño de la Jaille contra los recurrentes, los antecedentes y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la capital, emitió la sentencia de 10 de marzo de 2003 de fs. 169 - 171, declarando improbada tanto la demanda principal, de fs. 4 a 5, como la reconvenciónal de fs. 76 a 78, sin costas por ser juicio doble.

Que, contra la indicada sentencia apelaron Cinthia Lucia Herrera Ribera, en representación de Félix Herrera Nogales y Lucia Ribera de Herrera, mediante memorial de fs. 175 a 177 y Vta. y Carlos Montaño de la Jaille en fs. 186 a 187, concedida mediante auto interlocutorio de fecha 27 de enero de 2005 cursante a foja 224, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de vista de fs. 220 y Vta.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior resolviendo dicha impugnacion, mediante auto de vista Nº 342/2005 de 21 de junio de 2005 cursante a fs. 232- y Vta., revoca en parte la sentencia apelada en lo que corresponde a la demanda principal declarando probada la demanda de fs. 4 a 5 y confirma en todo lo demás, disponiendo que los vendedores Félix Herrera Nogales y Lucia Ribera de Herrera, devuelvan la parte del precio que recibieron de $us. 20.000.- sin pago de intereses al comprador Carlos Montaño de la Jaille dentro de tercero día, bajo prevenciones de embargo y remate de los bienes del vendedor nombrado, hasta cubrir el monto correspondiente; a su vez el comprador haga entrega de los terrenos especificados en el contrato de compra y venta de fs. 1 a 2 a los vendedores, sin pago por el uso y disfrute de los mismos, a contra entrega del dinero pagado a cuenta de precio, confirmando el auto de fecha 25 de noviembre del 2000 cursante a fs. 91 de obrados, relacionado a la excepción previa conforme al considerando precedente.

Contra la referida resolución de segundo grado, Cinthia Lucia Herrera Ribera, en representación de Félix Herrera Nogales y Lucia Ribera de Herrera, interpone recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250, 253, 257 y 258 del Cod. Pdto. Civil conforme a su memorial de fs. 235 a 239 y vta., acusando la vulneración de los arts. 379 y 220 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 340 y 339 del Código Civil.

Acusa, la infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, en el cómputo del plazo común a las partes para ofrecer prueba que corre desde el 23 de abril del 2002, que el demandante las ofrece el 01 de mayo de 2002, fuera de término, como la violación del art. 220 del adjetivo civil, indicando que el 26 de agosto se efectuó la última notificación a la parte demandada reconvencionista con la sentencia cursante a fs. 169 a 171, fecha desde la la que empieza a correr el término común a las partes para apelar, habiendo el demandado, apelado en fecha 8 de agosto de 2003, es decir 18 días antes del término vigente.

De la misma manera acusa la vulneración del Art. 340 del Código Civil, indicando que el Juez aquo antes de cualquier actuación debió declarar constituido en mora el contrato de fojas 1 a 2, para que pueda existir obligación de parte de los vendedores para transferir el inmueble, por lo que no existe plazo vencido.. Así mismo acusa la violación del art. 339 del Código Civil, por que el deudor debió responder por la actitud de no haber cumplido el contrato, en razón a que existen fechas fijadas para que efectúe los pagos del total del precio de los terrenos vendidos, obligación que no ha cumplido.

Termina manifestando que la Corte de apelación arbitrariamente dispone que los vendedores devuelvan la suma de 20.000 $us., sin que previamente el contrato motivo de la presente acción se haya constituido en mora, por lo que la sentencia y auto de vista motivo del recurso han violado expresamente estas normas legales, interponiendo el recurso de casación en el fondo pidiendo se le otorgue el mismo con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II.- Que el recurso de casación previsto en el art. 250 del Ritual Civil reviste dos clases: en la forma y en el fondo. Aquel se interpone cuando se acusa infracciones de normas procesales que hacen al debido proceso, por cuya razón se invoca errores "in procedendo" en el marco del art. 251 parágrafo Iº del indicado Procesal Civil y los principios en que se funda una nulidad. Este, se plantea cuando se imputa al tribunal de grado haber incurrido en cualquiera de las causas previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al decidir el conflicto, por ello la doctrina considera que en la resolución, se incurrió en "error in judicando".

En el caso bajo examen, el recurso intentado por la mandataria de los demandados reconvencionistas es en el fondo, por cuya razón las quejas sobre presuntas vulneraciones a las normas procesales resultan inatendibles, tenida cuenta que el recurso extraordinario que nos ocupa está equiparado a una demanda de puro derecho.

Sin embargo, no obstante el punto precedente, de la revisión del proceso se tiene que el plazo concedido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil para el ofrecimiento de prueba, "es común" y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes con el auto que fija los hechos a demostrar. En el presente caso, se evidencia que el auto de 14 de marzo de 2002 de fs. 126 de obrados, y el complementario de 12 de abril de 2002 de fs. 127 vlta., ha sido notificado a Cinthia Herrera Ribera en fecha 19 de abril de 2002 y el 22 de abril del mismo año a hrs. 11.10 a Carlos Montaño, fecha a partir de la cual, corre el término común a ambas partes para la proposición de la correspondiente prueba.

De los datos del proceso, se evidencia que Carlos Montaño, ofrece prueba testifical de cargo mediante memorial de fs. 131 en fecha 1 de mayo de 2002, fuera del término señalado en el art. 379 del Procedimiento Civil, como lo denuncia la recurrente, sin embargo, ésta omite considerar que dicha prueba no fue valorada ni considerada por el juez de primera instancia para fundar su resolución, puesto que dicha autoridad en la última parte del considerando tercero de la sentencia de fs. 169 a 171 señala expresamente que: "la prueba ofrecida y ratificada por la parte demandante según memorial de fs. 131 ha sido propuesta y producida fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde considerar la misma", limitándose a valorar la prueba presentada en calidad de pre constituida con la demanda, por lo que los jueces de instancia no han incurrido en la infracción de la disposición procesal que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Montaño de la Jaille
Demandado
Félix Herrera Nogales y otra.
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato por incumplimiento y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2008AS/0216/2008Fuente oficial