Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 216 Sucre, 7 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Rodríguez Pedraza, Lidia Rivera Chávez, el recurrente y los defendidos de oficio nombrados.
Fabricación de sustancias controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 7 de junio de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Miguel Morón Muñoz de fs. 594 a 597 vlta. y el Defensor de Oficio de Dionisio Ibarra Olivera, Víctor Hugo Rodríguez Pedraza y David Rojas Sacharia de fs. 602 a 603 vlta., contra el Auto de Vista Nº 34 de 24 de marzo de 2003 de fs. 589 a 591 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Rodríguez Pedraza, Lidia Rivera Chávez, el recurrente y los defendidos de oficio nombrados, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1088, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de junio de 2002, pronunció la Sentencia Nº 126 de fs. 570 a 576, declarando a los procesados Dionisio Ibarra Olivera, Miguel Morón Muñoz, Víctor Hugo Rodríguez Pedraza y David Rojas Sacharia, autores y culpables de los delitos de fabricación, y complicidad en fabricación de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 47, y 76 con relación al 47 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio al primero de los nombrados, y tres años y tres meses de presidio a los tres últimos, a cumplir en la cárcel de "Palmasola" de esa ciudad, multa de 400 días a razón de Bs. 3.- por día y de Bs. 2.- por día, respectivamente, más pago de costas y gastos causados al Estado regulables en ejecución de sentencia; asimismo, absuelve a los procesados Víctor Hugo Rodríguez Pedraza, Juan Carlos Rodríguez Pedraza y Lidia Rivera Chávez, por los delitos de fabricación al primero, y de complicidad en fabricación de sustancias controladas a los últimos; de la misma forma, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del arma de fuego de Dionisio Ibarra Olivera (fs. 21) y el teléfono celular de Miguel Morón Muñoz (fs. 20), así como ordena la devolución de los vehículos con placas de control SJO-676 (fs. 18) y SJF-429 (fs. 106), el inmueble de Juan Carlos Rodríguez Pedraza (fs. 103) y la línea telefónica Nº 8-2504 (fs. 104).
Que, mediante Auto de Vista Nº 34 de 24 de marzo de 2003 de fs. 589 a 591, se confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: I. Que, el procesado Miguel Morón Muñoz en su recurso de casación de fs. 594 a 597 vlta., amparado en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala que las pruebas mencionadas en el auto de vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, las declaraciones informativa y confesoria son simples indicios y no prueba plena ya que no cumplen con el art. 164 del mismo compilado legal, fue condenado sin que exista prueba plena y no conocía de los hechos ilícitos por cuya razón no se cumplió con el art. 133 del citado procedimiento penal, reitera que desconocía de la sustancia controlada incautada, que tal vez pudieran existir algunos indicios y presunciones en su contra sin embargo no hacen plena prueba; en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito de fabricación de sustancias controladas tipificado por el art. 47 de la Ley 1008 y art. 133 del citado procedimiento penal, acusa la violación de los arts. 47 y 76 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente e infringiendo la ley sustantiva penal.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se le absuelva.
II. Por su parte, el Defensor de Oficio de Dionisio Ibarra Olivera, Víctor Hugo Rodríguez Pedraza y David Rojas Sacharia en su recurso de casación de fs. 602 a 603 vlta., también amparado en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala que las pruebas mencionadas en el auto de vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, las declaraciones informativas y confesorias son tomadas como prueba plena siendo simples indicios y no cumplen con el art. 164 del mismo compilado legal, que su defendido fue condenado sin que exista prueba plena y que tal vez pudieran existir algunos indicios y presunciones en su contra, sin embargo no hacen plena prueba; en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado conforme al art. 133 del citado procedimiento penal, acusa la violación de los arts. 47 y 76 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente e infringiendo la ley sustantiva penal, además hace notar que no se hizo una adecuación típica de cada uno de los encausados.
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