Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 216 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: Potosí 21/06
Partes: Victor Cayo Llanos y otro c/ Crisóstomo Cruz Tuco.
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Crisóstomo Cruz Tuco (fojas 149 a 150 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de agosto de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 132 a 139) en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Víctor Cayo Llanos y de Ramón Jancko Condori con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el término del respectivo juicio oral, público y contradictorio iniciado en atención a la querella de referencia, el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de Potosí declaró al imputado Crisóstomo Cruz Tuco autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los artículos 199 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión y al pago de daños y perjuicios.
Que habiendo impugnado dicha sentencia tanto el imputado como el querellante mediante sendos recursos de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a la cual le correspondió conocer ese caso, declaró procedente el recurso planteado por el querellante e improcedente el interpuesto por el imputado y, sobre esa base, modificando la decisión original en cuanto a la sanción, impuso a éste la pena de cuatro años y seis meses de presidio.
Que ante ese resultado, el imputado interpuso el recurso que es caso de autos afirmando, por una parte, que el Tribunal de Sentencia interpretó erróneamente el sentido del artículo 199 del Código Penal que trata del tipo delictivo calificando como de falsedad ideológica y no procedió a una adecuada valoración de las pruebas de descargo presentadas, y sosteniendo, por otra, que el Tribunal de Alzada actuó de un modo totalmente incorrecto al modificar la pena, entrando así en contradicción con lo expuesto en los Autos Supremos números 104 y 204 de 20 de febrero y de 19 de agosto de 2004, respectivamente, que aclaran que en el actual sistema procesal penal no existe la doble valoración de pruebas.
Que analizado lo expuesto por el recurrente en cotejo con los datos del proceso, se concluye que la resolución adoptada por el Tribunal de Alzada no se originó en una nueva valoración de las pruebas presentadas durante el juicio, sino en aplicación de la regla contenida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sobre rectificación de la resolución impugnada respecto a apreciaciones que no hayan influido en el fondo de la parte dispositiva, y que, por ello, no se advierte que hubo en el correspondiente Auto la contradicción que hace referencia el artículo 416 del mencionado Código.
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