Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 430/05
AUTO SUPREMO Nº 216 - Social Sucre, 8 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Olga Quiroga León c/ Agente Regional Tarija de la Caja de Salud de la Banca Privada.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 470-472 vta., interpuesto por Caterina Geovanna Abdo Toro, en su condición de Agente Regional Tarija de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista de fs. 463-463 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por Olga Quiroga León contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 478-479, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, de fs. 437-438 vta., emitida en conocimiento del proceso por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 17-18 y Probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo el pago de beneficios sociales y otros derechos reclamados, conforme al detalle y montos consignados en dicha resolución de grado.
Interpuesto el recurso de apelación por la Agente Regional Tarija de la Caja de Salud de la Banca Privada, a fs. 444-445, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 11 de julio de 2005, cursante a fs. 463-463 vta., CONFIRMA totalmente la sentencia apelada.
La mencionada resolución dio motivo a que la representante legal de la institución demandada, interponga el recurso de nulidad y casación antes mencionado; alegando, en cuanto a la forma, el quebrantamiento de los arts. 209 del C.P.T., 90, 251 parágrafo I y 254 numeral 7 del C.P.C., y 74 de la L.O.J.. En lo que concierne al recurso extraordinario en el fondo, acusa de violados los arts. 732 del C.C., 252, 253 numeral 3 y 397 del C.P.C., y el 2 de la L.G.T. Con esos argumentos, concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie anulando obrados hasta el vicio más antiguo o casando el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que revisados los obrados en función al recurso de casación planteado en la forma, en el marco de lo dispuesto por el art. 254 del Adjetivo Civil, se establece que, evidentemente, existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que el Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce el art. 275 del C.P.C., para reponer obrados.
En efecto, la Corte ad quem, al dictar el Auto de Vista de 11 de julio de 2005, saliente a fs. 463-463 vta., ha omitido someter la causa a sorteo, en observancia de lo prescrito por el art. 74, concordante con el art. 122, ambos de la L.O.J., por cuanto no existe constancia alguna que pruebe lo contrario.
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