Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 216
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Enrique Antelo Aguilera c/Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189 interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado, apoderado legal de la empresa "Lloyd Aéreo Boliviano S.A." del Auto de Vista No. 296 de fs. 185, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Carlos Enrique Antelo Aguilera con la recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 143 de fs. 147-150 dictada en conocimiento del proceso, por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas; disponiendo la cancelación al actor por la empresa demandada, el monto de Bs. 5.125.50, por concepto de aguinaldo por 1 mes y 26 días, Bs. 689.97, y la devolución de un salario mensual dado en garantía, de Bs. 4.435.53.
Apelada esta Sentencia a fs. 167-168 por Fernando Ramírez Prado y a fs. 175-177 por Juan Coca Soruco apoderado legal del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en conocimiento de la alzada la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 296 de fs. 185 del que la empresa demandada, Lloyd Aéreo Boliviano S.A., como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, con relación al de Alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunal inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el Ad quem incurrió en incumplimiento procesal con la emisión del Auto de Vista No. 296 de fs. 185, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que, emitida la Sentencia ya referida, por el Juez de Primera Instancia fue apelada a fs. 167-168 por Fernando Ramírez Prado a nombre de la empresa demandada, Lloyd Aéreo Boliviano y posteriormente a fs. 175-177, por el apoderado legal del actor, Juan Fernado Coca Soruco; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por Auto de fs. 180, en aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo en relación con los arts. 227 y siguientes del Adjetivo Civil.
En conocimiento del Tribunal Alzada, el proceso con los 2 recursos, éste omite un pronunciamiento expreso y claro con relación a uno de ellos; más aún, hace referencia en el Auto de Vista exclusivamente al de fs. 167-168, incumpliendo su deber procesal en el marco de los arts. 236 y 237 del Procedimiento Civil con relación a la apelación de la parte demandada, de fs. 175-177.
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