Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 216
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación
PARTES: Exaltación Fernández Castillo c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-141, interpuesto por Bertha Elena Gutiérrez Ríos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su condición de Asesora Legal de la Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 203/09 de 11 de julio de 2009 cursante a fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de reclamación por renta de viudedad, que sigue Exaltación Fernández Castillo Vda. de Adautto, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 145 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 002167 de 1º de febrero de 2005, determinó desestimar la solicitud de renta única de viudedad interpuesta por Exaltación Fernández Castillo Vda. de Adautto, al fallecimiento de su esposo Milton Adautto Barrón, por considerar que se encontraba prescrito su derecho (fs. 20-21).
Impugnada esta determinación mediante memorial presentado por la solicitante el 14 de marzo de 2005 (fs. 47-48), previo tramite burocrático dilatorio y moroso, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0533/08 de 8 de julio de 2008, determinó confirmar la resolución recurrida, por considerar que fue emitida confore a las normas que rige la materia (fs. 102-104).
Formulado recurso de apelación por la interesada presentado el 28 de agosto de 2008 (fs. 111 y vta.), luego de ser concedido el 9 de febrero de 2009 (fs. 124), fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 203/09 de 11 de julio de 2009, por el que revocó totalmente la resolución recurrida, determinando otorgar la renta única de viudedad a favor de Exaltación Fernández Castillo Vda. de Adautto, con carácter retroactivo al mes de febrero de 2004, recomendando además que el SENASIR debe organizar los expedientes en forma ordenada, cambiando su sistema de foliación que lleva a confusiones (fs. 131 y vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la Asesora Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Tarija, Berta Elena Gutiérrez Ríos (fs. 139-141), en el que fundamentó que el tribunal de alzada incurrió en "falsa interpretación de la Ley" al afirmar que la fs. 18 cursa la solicitud de viudedad, mientras que a fs. 79 cursa la fecha de defunción del causante de 15 de julio de 1998, periodo en el que transcurrieron cinco años, pero en este periodo la solicitante no tuvo certeza del fallecimiento, que se concretó a partir del certificado de óbito que cursa a fs. 30, que es del 1º de junio de 2004, a partir del cual se computa los tres años que tendría la solicitante para formalizar su pedido.
Este aspecto que es erróneo, porque la prescripción debe computarse desde el fallecimiento del causante, circunstancia que implica infringir el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque el art. 61 del Manual de prestaciones, no dice que el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde que el interesado obtiene el certificado de óbito y/o desde que el interesado se entera del fallecimiento.
En el caso presente el cómputo de la prescripción debe realizarse desde el 15 de julio de 1998 que es la fecha en la que el señor Miltón Adautto Barrón falleció, consiguientemente se establece que la interpretación realizada por los vocales de la Sala Social y Administrativa, se encuentra totalmente fuera de la ley, gozando de todo el valor legal previsto por el art. 1289 el certificado de fs. 30.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo para que este tribunal, case el auto de vista y declare prescrito el derecho de la solicitante con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que previo análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
1.- El art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su vez es concordante con las previsiones contenidas en el art. 532 del R. Cód. S.S., determinan en consonancia con las normas contenidas en el art. 230 incs. d) y e) del Cód. S.S., que la obligación de la Caja para otorgar los beneficios del Cód. S.S. y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamar las rentas de derecho - habientes, indemnizaciones en una sola vez y los beneficios que no hubiese percibido el causante, prescriben en tres años a partir del fallecimiento del aludido causante.
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