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TSJ

AS/0216/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de Responsabilidad Civil)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 216/2012 Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2012

Expediente: 17/11

Distrito: Oruro

Partes: José Gerardo Cruz c/ Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara

Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de Responsabilidad Civil)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación presentado por Alipio Calixto Villca Calle el 2 de junio de 2011 (fs. 1209 a 1211 vta.), contra el Auto de Vista Nº 01/2011 de 18 de mayo (fs. 1202 a 1205 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de Calificación de Responsabilidad Civil, emergente del proceso penal seguido por José Gerardo Cruz contra Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 198 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 1219 a 1220, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:

A emergencia del fenecido proceso penal seguido por José Gerardo Cruz contra Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara, por el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 198 y 203 del Código Penal concluido mediante Sentencia Condenatoria, cursante de fs. 646 a 648 en contra de los procesados. Posteriormente José Gerardo Cruz interpuso demanda de Calificación de Responsabilidad Civil y Ampliación de la misma, de fs. 923 a 924 y 1008, contra Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara, porque hubieran transferido una movilidad con documentos falsos, a favor del demandante en la suma de $us. 4300, delito por el cual fuera condenado (Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal), por lo que pidió se califique en la suma de $us. 4300.

Mediante Sentencia Nº 3/2011 de 24 de febrero, emitida por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dispuso declarar Probada la demanda de Responsabilidad Civil, en ejecución de Sentencia Condenatoria, se calificó la Responsabilidad Civil en la suma de $us. 4.300, que deberán pagar los condenados Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara a favor del querellante José Gerardo Cruz, cada uno de ellos deberá cancelar la suma de $us. 2150 al tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Que, Juan Montaño Sandoval en representación de Alipio Calixto Villca Calle, de fs. 1180 a 1181 vta., interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 3/2011 de 24 de febrero, mismo que previo cumplimiento de las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal de 1972, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió Auto de Vista N° 1/2011 de 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 1202 a 1205 vta., en la que confirmó la Sentencia Apelada.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)

Que, Alipio Calixto Villca Calle, interpuso Recurso de Casación de fs. 1209 y 1211 vta., señalando lo siguiente:

I.- Causal de nulidad, refiriendo el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la falta de requisitos que debe contener un fallo y en el caso de Autos no se hubiera cumplido con lo previsto en los nums. 1), 2) y 6) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal.

Se omitió valorar la contestación cursante a fs. 933, el Auto de Vista no subsanó esa omisión porque en el primer considerando se relaciona los argumentos de la demanda y no de la contestación.

En el Auto de Vista, del examen de apreciación de las pruebas se hubiera reemplazado por una simple relación de pruebas y documentos, el recurrente señaló que se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y su valor legal, tal como señaló el Tribunal Constitucional; las pruebas de inspección no fueron ofrecidas en el memorial de la demanda (art. 327 del Código de Procedimiento Penal) y debió observarse para su validez los arts. 427, 428, 429, 430, 431, 432, 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, por otro lado señaló que el Auto de Vista al haber señalado que las pruebas fueron aceptadas conforme el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, ha incurrido en un acto ilegal, e hizo mención a la Sentencia Constitucional Nº 977/2001, que estableció que: "la tramitación de todo proceso debe ser estrictamente observado por todo administrador de justicia en su procedimiento, debiendo ser llevado inexcusablemente conforme a las normas adjetivas que le sean aplicables".

En el Auto de Vista, no se desvirtuó los fundamentos expuestos en el memorial de contestación, ni se valoró las literales de descargo, sin considerar su grado de extrema pobreza, su carga familiar, que no está en condiciones de cancelar más de Bs. 1500 y que no justifica fijar la suma de $us. 2150, para cada uno de los condenados, por lo que no se hubieran tomado en cuenta las condiciones personales y económicas. Al dictar el Auto de Vista, no se hubiera corregido estos defectos procesales incurriendo en infracción del inc. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, que fuera causal de nulidad.

En el inc. d) del Auto de Vista no se analizó lo establecido en el art. 518 de Procedimiento Civil aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaró no ha lugar el recurso de apelación de fs. 1145 a 1147, fuera de plazo, esto sería en el plazo de 10 días, por tener el carácter de Auto interlocutorio definitivo (art. 220-II 1) del Código de Procedimiento Civil, obrando en contra de las Sentencias Constitucionales 463/2003-R, de 9 de abril, reiterada por las Sentencias Constitucionales 930/2003-R, 1680/2003-R, de 24 de noviembre, 1109/2003-R, entre otras, por lo que el Auto de Vista al no pronunciarse al respecto ha incurrido en una injusta e indebida negación del recurso, asimismo no ha corregido de oficio los defectos procesales observados.

Hizo referencia al tratadista Alsina y al entendimiento del Tribunal Constitucional, con la finalidad de señalar que los Órganos Jurisdiccionales están en la obligación de aplicar la igualdad en la defensa, la rectitud que se desarrolle en el proceso en observancia a las reglas preestablecidas y el principio de la igualdad procesal. Señaló que la Jueza de la causa no solo omitió relacionar en la sentencia y los fundamentos contenidos en la contestación si no que no valoró los documentos de descargo, haciéndolo solo de la actora, en la conclusión segunda.

Constituiría causal de nulidad la aplicación falsa y errónea de disposiciones legales Adjetivas que no se encuentren en vigencia, al haberse incluido en la parte resolutiva en la última parte consignando el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1072, incurriendo en causal de nulidad.

En el Auto de Vista no se resolvió en la forma prevista por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal incumpliendo lo previsto en el art. 77 del Código de Procedimiento Penal.

La participación del Defensor de Oficio, constituiría una actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del demandado Rodolfo Lara Vergara, situación que no había sido considerada por el Juez.

II.- Señaló como causales de casación las siguientes:

Refirió, que es un deber del Tribunal de Alzada conforme lo establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal formar plena convicción y tener la seguridad de los daños y perjuicios supuestamente acusados y no es suficiente la prueba testifical y las pruebas irregulares de inspección y pericial, que nada prueban en relación a los montos y rubros, careciendo fundamentación el Auto de Vista recurrido, procediendo la casación por haberse demostrado que hubo quebrantamiento de las reglas de criterio legal en la apreciación de las pruebas.

Que, al declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia, el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en infracciones y violaciones de disposiciones expresas que se acusan:

Se vulneró el art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, procediendo a su nulidad, comprendida en el art. 296 inc.1) del mismo Código.

Al haberse declarado Improcedente el Recurso de Apelación se violó el derecho a la impugnación reconocida en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, art. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al no haber corregido de oficio defectos procedimentales se infringió el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal.

Se aplicó erróneamente el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1072, el mismo que no se encuentra en vigencia por lo que se infringió el art. 77 del Código de Procedimiento Penal.

Al admitir pruebas impertinentes (inspección y pericial) sin observar lo establecido en el art 327 del Código de Procedimiento Penal, se violó el debido proceso, reconocido en el art. 15-II de la Constitución Política del Estado.

Al no haberse dado un trato igual a las partes se vulneró el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14-I de la Constitución Política del Estado.

Al haber resuelto la apelación en forma no establecida por Ley (Improcedentes y Confirmatoria) se ha violado los arts. 77 y 290 del Código de Procedimiento Penal.

Al haber designado Defensor de Oficio por mera formalidad y provocando indefensión al demandado declarado rebelde, se ha violado el debido proceso y derecho de defensa, reconocidos por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado

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Datos del proceso

Demandante
José Gerardo Cruz
Demandado
Alipio Calixto Villca Calle y Rodolfo Lara Vergara
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Calificación de Responsabilidad Civil)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2012AS/0216/2012Fuente oficial