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TSJ

AS/0216/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 216/2013-RA

Sucre, 29 de agosto de 2013

Expediente : Cochabamba 36/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, respectivamente, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 10 de noviembre de 2010, leída íntegramente el 13 del mismo mes y año (fs. 205 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, autores y culpables del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio y al pago de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; asimismo, los absolvió del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal de los imputados respecto a este delito.

Contra la mencionada Sentencia los recurrentes René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho, formularon recursos de apelación restringida (fs. 231 a 234 vta. y de fs. 241 a 242), resueltos por Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 (fs. 255 a 258 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Notificados los recurrentes el 5 de agosto de 2013 (fs. 259 y vta.), interpusieron los recursos de casación motivo de autos, el 13 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, respectivamente, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

Recurso de casación interpuesto por María Jenhy Ferrufino Camacho.

La recurrente como primer motivo alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; al efecto, señala que la acusación es contradictoria en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no aclara qué pasó con Genaro Colque y por qué no existe el informe de acción directa que relata cronológicamente lo acontecido ese día, sin ese informe no hay una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97” (sic), que determina que la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales vulnera el derecho a la presunción de inocencia, criterio recogido por la norma procesal penal en el art. 280.

Observa la ilegalidad de la requisa personal que se le practicó al momento del arresto por un funcionario policial varón y después falsearse la verdad indicando que fue una mujer quien practicó la requisa, la que no se presentó al juicio, todas esas mentiras asumidas en la Sentencia determinan la necesidad de un nuevo juicio. Reclama también por el secuestro de su dinero afirmando que no está vinculado al narcotráfico, pues fue obtenido en calidad de préstamo para hacer operar a su hijo.

También señala que se incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; sobre el particular, afirma que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y de prueba, citando al efecto la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006.

Recurso de casación interpuesto por René Carlos Siles Zurita.

El recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], expresando que la Sentencia no valoró las circunstancias concomitantes existentes en el escenario del supuesto delito que en su conjunto no acreditan la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Respecto a la vulneración de la apreciación de la prueba aportada por el Ministerio Público, afirma que se le implicó en el proceso porque en su movilidad se encontró diez sobres tipo boticario, debajo de una placa y unas hojas de papel bond; sin embargo, del acta de secuestro de evidencias y requisa del vehículo signada como “MP 7”, no se da cuenta de haberse procedido al secuestro de esas hojas y como prueba que lo involucra sólo constan en el muestrario fotográfico, por lo tanto como las hojas ni la placa fueron introducidas al juicio no pueden ser valoradas.

No existe informe de acción directa, por lo que no se cuenta con una secuencia lógica y cronológica de lo acontecido el 18 de agosto de 2009, existe contradicción en la acusación en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no se aclaró que pasó con Genaro Colque, sin el informe no existe una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97”, que determina que vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales, criterio recogido por la norma procesal en el art. 280.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0216/2013-RAFuente oficial