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TSJ

AS/0216/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  216/2013

EXPEDIENTE: S.86/2009

PARTES: David Ibáñez Nacho c/ Empresa Consultora Técnica

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 124 a 126 y vuelta, interpuesto por Leonard Troy Branissa López en representación de la Empresa “Consultora Técnica CT SRL”, en mérito al Testimonio de Poder N° 201 de 28 de julio de 1995 de fojas 20 a 22 y vuelta otorgado por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase de La Paz, Dra. Carola Ayoroa Mantilla, del Auto de Vista  Res. N° 287/2008 SSA-II de 16 de diciembre de 2008 (fojas 119 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por David Gavino Ibáñez Nacho contra la empresa recurrente, el responde de fojas 129 a 130 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 39/2008, el 20 de junio de 2008 (fojas 93 a 97) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10, aclarada a fojas 38 de obrados, debiendo la parte demandada Empresa CONSULTORA TÉCNICA C.T. S.R.L. a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de Servicios: 18 años, 1 mes y 7 días Del 23 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 2007 Sueldo promedio indemnizable:        Bs. 1800.- 18 años                Bs.  32.400.- 1 mes                        Bs.       150.- 7 días                        Bs.         35.- Indemnización:                                                Bs.        32.585.- Sueldo devengado enero 2007:                                Bs.          1.800.- Vacación 1 gestión 30 días                                Bs.          1.800.- Bono antigüedad (gestión 2006 y enero/2007)                Bs.          6.630.- TOTAL A CANCELAR:                                        Bs.        42.815.- Monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado conforme a ley.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. N° 287/2008 SSA-II de 16 de diciembre de 2008 (fojas 119 y vuelta) confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 39/2008 de fojas 93 a 97 de 20 de junio de 2008, sin costas por la doble apelación.

Que, el referido fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 124 a 126 y vuelta, en el que esgrime el recurrente los siguientes fundamentos:

Manifiesta que la aplicación indebida de la ley se encuentra materializada a partir de la admisión de la demanda en virtud a que la parte demandante nunca cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 117 incisos c), d) y e) del Código Procesal del Trabajo, plasmado en el primer considerando de la Sentencia, puesto que en la demanda no se especifica fecha de inicio de la relación laboral por lo que no puede establecerse la cuantía de los derechos laborales, señalando el demandante una serie de artículos para cubrir esa falencia como el 11 y 13 del Código Procesal del Trabajo y 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que son contradictorios. Que en virtud a estas observaciones, se declaró probada la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, planteada por su persona, disponiendo la Jueza la suspensión del procedimiento hasta que el actor aclare la demanda. Que presentado el memorial de aclaración de demanda, en virtud a no haber cumplido el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, presentó nueva excepción, la que fue declarada improbada por la Jueza, quien aplicó en forma indebida el artículo 147 del Código Procesal del Trabajo, que refiere al capítulo de los incidentes y no a las excepciones. Que la aplicación indebida de la Ley y en específico del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo se encuentra reflejada en la Sentencia que señala “que por memorial de fojas 38 de obrados la parte demandante se ratifica en todos los extremos de su petición principal, en lo que no sea contradictorio”, evidenciándose que el demandante no cumplió con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, dictándose una Sentencia en parte injusta.

Continúa indicando que el trabajador no solo hizo caer en error a la Juez A quo, sino también al Tribunal de segunda instancia en virtud a que dichas autoridades incurrieron en error de derecho y de hecho a momento de apreciar la prueba. Que no se estableció en forma cierta en qué momento se inició la relación laboral, señalando el demandante en el memorial de aclaración y en el acta de confesión provocada de fojas 89 que fue el 23 de diciembre de 1988, sin embargo, la Sentencia hace referencia a la prueba consistente en fotocopia del aviso de afiliación, en la cual cursa como fecha de ingreso al trabajo el 1 de julio de 1989, hecho que no fue establecido por ninguna de las autoridades, fallando simplemente bajo el argumento del carácter proteccionista y de la obligación de la inversión de la prueba, vulnerando el derecho a la Seguridad y atentando contra el principio de razonabilidad, pues su persona en la confesión provocada de fojas 85 a 86 indicó no recordar la fecha de inicio de la relación laboral además de no contar con documentación al respecto en razón a que el trabajador saco todos los papeles de la baulera.

Que otro hecho que demuestra la mala fe del trabajador es cuando señala que percibía Bs.1.800 mensual, lo que no fue probado por el actor, habiendo aclarado su persona en la confesión que le cancelaba Bs. 1.000 y que más el bono de antigüedad y utilidades se le pagaba un total de Bs. 1.500, prueba que no fue considerada por ninguna de las autoridades jurisdiccionales.

Añade que el principio de proteccionismo debe estar fundamentado en el principio de razonabilidad que tiene como finalidad la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de la norma, sino en la interpretación y aplicación de la misma, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores o que sean utilizados a efectos de no atentar contra la seguridad jurídica como principio y como derecho pues pese a consagrarse la inversión de la prueba, el actor también tiene la obligación de probar los hechos que alega, aportando las pruebas que crea conveniente con la finalidad de ejercer el derecho de igualdad.

Concluye expresando que el Auto de Vista recurrido ha atentado contra el derecho fundamental de la Seguridad, y el principio de razonabilidad, al haber aplicado indebidamente la ley a momento de admitir la demanda. Además que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en error de hecho y derecho a momento de apreciar la prueba (fojas 1, 2 y 3), por lo cual no aplicaron adecuadamente el artículo 7 inciso a) seguridad, inciso j) una remuneración justa, artículo 16 parágrafo I, IV y artículo 229 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1 numeral 1 y 2, artículo 7, 8, 10, 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículo 3 incisos g), h) y j), artículo 4, 159, 161, 162, 166, 167, 197, 198, 199, 200 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo a este Tribunal “declare procedente la CASACIÓN y sea con MULTA al Juez y al Tribunal Infractor”.

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Datos del proceso

Demandante
David Ibáñez Nacho
Demandado
Empresa Consultora Técnica
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0216/2013Fuente oficial