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TSJ

AS/0216/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 216

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 54/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1132-1136, interpuesto por Luís Alberto Veliz Flores contra el Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1126-1129), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre “COTES LTDA” representada por José Luís Tapia Castellón y Edwin Bayo Gambarte, el Auto de concesión del recurso de fs. 1142 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 041/2012 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 1078-1080), declarando improbada la demanda social cursante a fs. 56 a 59 de obrados, sin costas y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 1107-1112), mediante Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs.1126-1129), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias. Asimismo, confirmó el Decreto de 31 de julio de 2012, con costas en ambas instancias.

Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 1132-1136), por el cual efectuó una amplia relación de los antecedentes, señalando en relación a la resolución impugnada, que al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, normativa vulnerada por la parte demandada, ya que los contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en 1995-2006 no se encontraba adecuadamente regulada, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, y que en la actualidad se encuentran en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Por otra parte, indicó que el Auto de Vista motivo del recurso, señala de forma errónea que el actor tuvo patente, ya que la remuneración que percibía por parte de COTES era su único ingreso, y el material de trabajo se lo proporcionaba dicha entidad, según la respuesta cuarta de la declaración testifical de descargo de fs. 597-598, contando solamente con NIT.

Finalmente señaló interponer recurso de casación en el fondo para que el superior en grado repare el agravio que le causa el Auto de Vista recurrido, a efectos que los ministros del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia casen el Auto de Vista aludido, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

En relación con la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos; cabe señalar que, si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0216/2013Fuente oficial