Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 216/2014
Sucre, 02 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.24/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, y de nulidad cursante de fojas 297 a 305, interpuesto por Ruth Mabel Condori Larrea, del Auto de Vista Nº 226/09 de 13 de octubre de 2009 de fojas 287 a 288 y vuelta y Auto Complementario Nº 430/09 de 24 de octubre de 2009 emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra Rocio Gabriela Ortiz de García, el memorial de respuesta de fojas 308 a 310 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 13/2009 de 20 de febrero de 2009 de fojas 210 a 214, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 4 a 5, en todas sus partes. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 226/09 de 13 de octubre de 2009 (fojas 287 a 288 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 13/2009 de 20 de febrero de 2009 y su Auto Complementario de 13 de marzo de 2009, cursantes de fojas 210 a 214 y 218 de obrados. Sin costas.
Que, el referido fallo motivó a Ruth Mabel Condori Larrea, la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo y de nulidad, contra el Auto de Vista Nº 226/09 y Auto Complementario Nº 430/09, cursante de fojas 297 a 305 y vuelta; argumentando lo siguiente:
a. Que el Auto de Vista no consideró las decisiones contradictorias y ambiguas que tiene la Sentencia, no ha observado conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, extremos que atentan al principio de certidumbre y de seguridad jurídica; no otorga el valor real al recurso interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, incurriendo en la interpretación o aplicación indebida del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo normado por los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 150 al 158, 166 al 168 y 169 al 178, 179 al 182 inciso b) del mismo cuerpo legal.
b. Manifiesta que en la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista, los órganos judiciales no han dado cabal apreciación de las pruebas aportadas, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no consideraron la relación de dependencia y subordinación de la actora, situación que no fue desvirtuada por la demandada, por el principio de inversión de la prueba; asimismo, la Sentencia vulnera la esencia del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque el acta de confesión provocada deferida a la actora, cursa de fojas 155 a 156 y en la Sentencia se considera “…como lo señala las declaraciones testificales de fs. 158 – 159” (Sic), cometiéndose “un grave ERROR DE HECHO (artículo 253 inc. 3) del C.P.C.)” (Sic) en razón de que fojas 158 a 159 cursa el acta de su confesión provocada y no de declaraciones testificales; mismo error cometido por el Auto de Vista impugnado, en el inciso b) de fojas 213 que señalan el trabajo por cuenta ajena, como lo señalan las declaraciones testificales de descargo, cuyas actas cursa a fojas 158 a 159 de obrados; ambas instancias, no valoraron ninguna prueba menos testifical de descargo, vulnerando el principio de seguridad jurídica y lo normado en el artículo 202 inciso a) parte in fine del Código Procesal del Trabajo e incurrido en el 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
c. Expresa que se vulneró el principio de protección porque en la audiencia de confesión provocada la abogada de la parte adversa le presionó a responder en forma dirigida y el órgano jurisdiccional no la protegió. No fueron plasmados en el acta todos los extremos de la audiencia, habiendo ausencia en la dirección del proceso, causándole indefensión vulnerando sus derechos a la petición y al debido proceso, sin considerar la igualdad efectiva de las partes que rige en materia civil establecida en el artículo 3 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, peor aún en el caso que se trata de materia social.
d. Refiere que la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social inducida en error transcribió partes de su declaración escogiendo aspectos y afirmaciones que le servirían para declarar improbada su demanda, no ha valorado las pruebas en su conjunto, el comportamiento de las partes, que hubieran hecho deducir a la Jueza A quo y en caso de duda aplicar el in dubio pro operario, conforme la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia entre estas, el Auto Supremo Nº 1136 de 9 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, actos que vulneran la segunda parte del inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, vale decir no ha realizado una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente.
e. Manifiesta que la juzgadora ingresó en flagrantes contradicciones al afirmar que “…yo habría administrado en forma unipersonal y propia el negocio, para concluir señalando que me limitaba a entregar Bs. 120 diarios a favor de la propietaria Sra. Rocío Gabriela Ortiz García…” (sic), y que las pruebas aportadas “no demuestran en absoluto ninguno de los conceptos pretendidos” (sic), añade que contrariamente, con las mismas pruebas la parte demandada ha demostrado la inexistencia de relación laboral; tanto la Sentencia como en el Auto de Vista se la hace figurar como administradora o socia, no estableciendo su situación jurídica, siendo que fue empleada explotada, después encargada “administradora”, por los extremos expuestos ambas instancias incurren en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, establecidas en el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que la Jueza A quo a fojas 213 (Sentencia) establece: “Se debe tener presente además que la actora organizaba su tiempo de manera conveniente a su interés, toda vez que… ella era estudiante de la carrera de derecho en la Universidad Mayor de San Andrés y podía disponer de su tiempo de acuerdo a sus intereses, no cumpliendo un horario establecido, por lo tanto no concurre aquel requisito esencial de la relación laboral de dependencia y subordinación” (sic), afirmación sesgada que infringe y vulnera lo normado por el artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo así como la seguridad jurídica; por el principio de la inversión de la prueba, la demandada está obligada a demostrar que la actora estudiaba en la Universidad Mayor de San Andrés; que si se revisa el acta de fojas 158, se verifica que es una falacia lo afirmado, ahí radica el error de hecho en la apreciación de las pruebas. El Tribunal Ad quem, hace una relación escueta sin fundamentar las aseveraciones que vierte, adecuando el hecho al derecho “pretendiendo hacerme ver que no me encontraría subordinada a mi ex patrona, bajo la relación de dependencia” (sic); señala que no es punto de controversia la universidad donde haya estudiado; sin embargo, es un elemento coadyuvante, porque la Jueza de instancia no especifica los años y horarios que estudió, a su libre albedrio, sin sustento de hecho menos de derecho vulnera la seguridad jurídica, en la valoración de la prueba, lo normado en los artículos 197 al 200, 154 y segundo párrafo del artículo 158 del Código Procesal de Trabajo.
Indica que la Jueza A quo, emitió un criterio sesgado al afirmar que “en el presente caso quien distribuía las utilidades era la propia actora, siendo ella quien en forma diaria cancelaba una ganancia fija Bs. 120 en favor de la demandada” (Sic), vulnerando lo normado en el artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo; asimismo que no ha valorado las pruebas en su conjunto, las pruebas decisivas, ni la prueba documental ofrecida por las partes que demuestran que la actora no es dueña del kiosco, indica que en la Sentencia señala “Es necesario tener presente que la actora en su declaración confesaría de fs. 158-159 señala “yo tengo el NIT de la Pando que lo convertí en puesto de jugos y es de mi propiedad,…afirmación que contradice su demanda… de lo que se determina que la actora era locataria del puesto de venta de propiedad de la señora Ortiz… y señala que no se conjugan los elementos esenciales de la formación de la relación de trabajo determinada por el Decreto Supremo Nº 28699, en consecuencia no existe relación laboral ni subordinación material respecto de la demandada”. Con relación a los demás derechos demandados como bono de antigüedad, aguinaldos, vacaciones, indemnización, desahucio la jueza no se pronunció porque no se reconoció una efectiva relación laboral dentro de los del artículo 2do de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo 28699”. Que la no valoración de las pruebas documentales (fotografías), testificales, vulneraron lo normado por el artículo 151 segundo párrafo del Código Procesal del Trabajo
Finalmente, manifiesta que siendo evidentes la errónea interpretación y aplicación de la ley, así como el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre aspectos recurridos, solicita se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo y de nulidad, y se dicte Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO y deliberando en el fondo declarar probada la demanda en forma total.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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