Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 216
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente: 68/2014-S
Demandante: Alfredo Pánfilo Terrazas Tambo
Demandada: Hotelería Nacional S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Bayá, en representación de la Hotelera Nacional S.A. cursante de fs. 325 a 327, contra el Auto de Vista Nº 23/2013 de 13 de febrero a fs. 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Pánfilo Terrazas Tambo contra la empresa recurrente; el responde al recurso de fs. 329 a 330; el Auto a fs. 331 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 357/2012 de 20 de septiembre, cursante de fs. 297 a 305, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que Radison Plaza Hotel La Paz a través de su representante legal cancele la suma de Bs.14.797,00.- por concepto de beneficios sociales, tales como indemnización, desahucio y vacación.
I.2 Auto de Vista
Juan Carlos Bayá en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 308 a 309 vta., que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia apelada.
II. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
En el preámbulo del recurso se hizo constar que el recurso de casación se formula en el fondo en previsión de lo dispuesto por el art. 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
1.Por el primer motivo denominado “AUTO DE VISTA VIOLENTA AL ART. 3 INCISO H), 66 Y 150 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO”(sic); el recurrente señala que, cumplió con la inversión de la prueba, desvirtuando y enervando las pretensiones del actor, sin embargo el Auto de Vista se limitó a transcribir una definición de la jurisprudencia y a citar dos Autos Supremos de 1987 y 1990, que por el tiempo son obsoletos y afectan el debido proceso al exigir que los procesos internos de las empresas deben ratificarse en juicio. Dice que, el Auto de Vista, no contiene ninguna norma laboral de respaldo careciendo de las exigencias para una resolución, donde por lo menos debió incluirse una evaluación de la prueba cursante en obrados y por supuesto de leyes o normas en que fundan su decisión y no limitarse a citar parte de dos Autos Supremos.
2. Intitulando “AUTO DE VISTA VIOLENTA A LOS ARTS. 151, 153 Y 154 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO” (sic); considera inadmisible que, el Auto de Vista ignore la abundante prueba de descargo, por la que demostró que el demandante incumplió el contrato de trabajo por infracción del art. 16.b) y d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.b) y e) de su Decreto Reglamento (DR); continúa con su argumentación señalando que, cumpliendo con la inversión de la prueba adjuntó una enorme cantidad de memorándums que prueban el incumplimiento permanente del contrato de trabajo por parte del demandante; que, esa negligencia no puede ser premiada por un excesivo y hasta abusivo proteccionismo que mecánicamente imponen los jueces.
3 .En este acápite manifiesta que, “EL AUTO DE VISTA VIOLENTA A LOS ARTS. 16 DE LA L.G.T. Y 9 DE SU REGLAMENTO EN SUS INCISOS B), D) Y E)”(sic); para ello señala que, ofreció prueba consistente en memorándums y formularios de personal que demuestran la permanente inconducta del actor, “la justicia laboral no interprete y aplique las infracciones o causales contenidas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su reglamento poniéndonos como empresa en indefensión”(sic), porque al margen de negar el valor legal a un proceso interno no se consideró las llamadas de atención que tuvo el demandante.
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