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TSJ

AS/0216/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 216/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.216/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2603 a 2612, interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, contra el Auto de Vista AV-SSA-28/2014 de 4 de abril de 2014 (fs. 2595 a 2600), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la institución que representa el recurrente, contra la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, la respuesta de fs. 2615 a 2617, el auto de fs. 2618 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 014/2013 de 7 de noviembre de 2013 de fs. 2551 a 2570, declarando probada la demanda contencioso tributaria, disponiendo la nulidad de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento GROGR-ULEOR Nº 010/2011 de 4 de julio y la Vista de Cargo AN-GROGR-ULEOR Nº 011/2011 de 5 de abril, hasta el Informe Preliminar de la Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-216/10 de 17 de diciembre de 2010, incluido el Catálogo de páginas web que determinaron virtualmente pesos de los vehículos importados, revocando y dejando sin efecto todas las sanciones dispuestas a falta del Formulario de Inspección Previa-Detalle de Ingreso (F-187), por exclusión de responsabilidad al despachante de aduana y dispuso la consulta de oficio de la presente sentencia ante el superior en grado en cumplimiento al art. 197 del CPC.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 2572 a 2575), mediante Auto de Vista AV-SSA-28/2014 de 4 de abril (fs. 2595 a 2600), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 de fs. 2551 a 2570, con costas.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 2603 a 2612, interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana; quien transcribiendo lo previsto en el art. 165 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), señaló que la institución demandante adecuó su conducta en omisión de pago, por haber cancelado tributos en montos menores al vigente al tiempo de constituirse el hecho generador, extremo plenamente fundamentado en la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR Nº 010/2011 de 4 de julio, ya que debido a la incorrecta apropiación arancelaria que repercutió en el cálculo de los tributos aduaneros, se presumió la existencia de la omisión de contravención tributaria por omisión de pago prevista en los arts. 160. 3 y 165 ambos de la citada ley, estableciéndose un tributo omitido de Bs.653.226,00.- y una deuda tributaria actualizada al 15 de diciembre de 2010 de Bs.1.766.276,00.- equivalentes a 1.131,626,12 UFV´s, y que corresponde el pago del ICE, que debe ser liquidado de acuerdo a lo indicado en el art. 44 y el Anexo VII del DS 28963, Reglamento a la Ley 3467; invocando que en materia tributaria, la prueba es estrictamente documental, por tratarse de un control de fiscalización posterior y por tanto la facultad de la Aduana Nacional se encuentra plenamente establecida en los artículos 70, 76, 104, 160, 165 de la Ley 2492 del CT, 8, 22, 26, 101 y 250 del Reglamento a la Ley Nº (1990) Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000, 48 y 49 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), los cuales transcribe en el presente recurso.

Por otra parte manifestó que: “El Auto de Vista hoy recurrido en sentido de que la sanción es debido a un error del sistema, señalando que la Gerencia de Sistema dio solución al error el 7 de febrero, después que el departamento de sistemas de ZOFRO envió la nota CITE SIS-005/2008 al Gerente de Sistema de la Aduana ZOFRO (anexo 7 y 8). Por estos estos inconvenientes detallados anteriormente no se aplicó la Circular Nº 258/2007 de 5/12/2007, siendo de conocimiento de la administración de aduana ZOFRO. De cuyo informe se percibe que o se hubo utilizado el Formulario 187, no por omisión o negligencia ni falta de sistema de la Agencia Despachante de Aduana PIRAMIDE, sino a la falta del sistema atribuible a la Aduana Nacional de ZOFRO S.A., por consiguiente, señalar que en las gestiones de 2007 y 2008, no existió omisión de pago, es incoherente lo alegado por la institución aduanera demandada” (sic); evidenciándose contradicción de los antecedentes lo que llevó a determinar la omisión de pago por parte de la institución demandante, acto que se constituye en una contravención aduanera prevista en el art. 186 de la Ley General de Aduanas, conducta regulada también en la RD 01-012-07 de 04/10/2007, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones y graduación de las sanciones.

También señaló que en la emisión del auto de vista impugnado, en ningún momento se manifestó sobre la Omisión de Pago prevista en los arts. 160. 3 y 165 del CT, que es una conducta diferente a la contravención aduanera la cual se encuentra prevista en el art. 186 de la Ley General de Aduanas; máxime si la Agencia Despachante de Aduanas demandante Pirámide, es responsable solidaria de la obligación tributaria aduanera conforme a lo previsto en el art. 6 de su Reglamento.

Finalmente reitera que la entidad demandante, encuadró su conducta en omisión de pago, por haber pagado menos de la deuda tributaria, sancionada con el 100% del tributo omitido, por lo que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, al emitir la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR Nº 10/2011 de 4 de julio, no transgredió ninguna norma, habiendo por el contrario, aplicado correctamente la normativa aduanera, máxime cuando el auto de vista recurrido no hizo una diferencia de lo que es omisión de pago y contravención aduanera que son conductas muy diferentes, y que dicho fallo no fundamentó el por qué no se puede aplicar la responsabilidad solidaria en contra de la Agencia Despachante, emitiendo un criterio casi personal de la sanción que se aplicó a la aludida entidad, siendo lo correcto aplicar el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR Nº 010/2011.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0216/2014Fuente oficial