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TSJ

AS/0216/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 216/2014

Sucre, 14 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.154/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 619 a 631 y vuelta), interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 611 a 617), del Auto de Vista Nº 019/2010 de 12 de marzo de 2010 (fojas 608 a 609 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 635 a 639, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2007 de fojas 538 a 539, que declara PROBADA la excepción dilatoria de falta de competencia;   en consecuencia, anula en todas sus partes el Auto de admisión de 27 de septiembre de 2007 y todas las actuaciones procesales.

En grado de apelación, formulada por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 019/2010 de 12 de marzo de 2010, (fojas 608 a 609 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba CONFIRMÓ el Auto apelado de 5 de noviembre de 2007.

Que, contra el referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

Inicia el memorial del recurso con una extensa relación de los antecedentes que se generaron a lo largo de la tramitación del proceso, en el que se efectúa una innecesaria reiteración de los mismos, creando confusión por falta de un orden lógico en su exposición.

4.1.1. Manifiesta que mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2007 inicio demanda contenciosa tributaria solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0471/2007, Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0082/2007 y la nulidad de seis Resoluciones Sancionatorias correlativamente de Nº 159/2006 al Nº 164/2006, mismas nulidades probadas y documentalmente respaldadas en la demanda contencioso tributaria demostrando a la Jueza A quo que se agotó la vía administrativa, por consiguiente el contribuyente tiene derecho acudir la vía jurisdiccional, por lo que demandó a la ex Superintendencia Tributaria General, siendo el único sujeto pasivo conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de justicia,   conteniendo agravios el Auto de Vista  recurrido  al sostener que la demanda fue dirigida contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del SIN y no se pronunció sobre la falta de citación con la demanda contenciosa administrativa a la Superintendencia Tributaria.

4.1.2. Indica que por decreto de 24 de septiembre de 2007 la Jueza A quo ordena  el cumplimiento del artículo 228 inciso 3) de la Ley Nº 1340 y dentro del plazo establecido Lloyd Aéreo Boliviano S.A. presentó memorial señalando a la autoridad demandada,  acompañado el Auto Supremo Nº 95/2005 de 24 de agosto de 2005 la cual determina que la representación de la Superintendencia Tributaria  tiene y debe ejercer únicamente el Superintendente Tributario General.

4.1.3. Así también refiere que la Jueza de primera instancia, mediante Auto de 27 de septiembre de 2007, cuya base tiene la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio de 2004, admite la presente demanda contenciosa Tributaria, con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Nº 1340, traslada la  demanda contenciosa tributaria a las autoridades demandadas ordenando la suspensión de todo acto y la remisión de antecedentes a su juzgado.

4.1.4. Que en fecha 24 de octubre de 2007 se citó con el Auto de admisión a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN en su despacho, posteriormente el LAB solicita orden instruida para la citación al Superintendente Tributario General, concedida a través del decreto de 26 de octubre de 2007 de fojas 462, la misma que no fue entregado por secretaría de la Jueza A quo, existiendo violaciones al procedimiento contencioso tributario por lo que emerge la nulidad del proceso conforme dispone el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, aplicable  por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, vicios de nulidad de orden público conforme los artículos 90 y 138 del Código de Procedimiento Civil, al violarse expresamente los artículos 221, 231, 232, 262, 263, 264 y conexos de la Ley Nº 1340, mismas que fueron de objeto de la apelación al Auto de 5 de noviembre de 2007 y que no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem, debiendo el Auto de Vista Nº 019/2010 ser casado en la forma según dispone el artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil.

4.1.5. Por otra parte indica que la citación por cédula a la Superintendencia Tributaria Regional - Cochabamba, ordenado por decreto 30 de octubre de 2007, no ha sido cumplida, aseverando la nulidad del Auto de 5 de noviembre de 2007 y el Auto de Vista Nº 019/2010, por mandato del artículo 247 de la Ley de Organización judicial, al causar agravio a Lloyd Aéreo Boliviano, reiterando los artículos ut supra mencionados en el anterior numeral.

4.1.6.  A través de memorial de fecha 29 de octubre de 2007 la Gerente Distrital GRACO Cochabamba del SIN, opone excepción previa de incompetencia del tribunal, desconociendo el régimen procesal tributario, agrega que el Tribunal Ad quem no habiendo resuelto la misma, viola las disposiciones procesales vigentes  causando agravio a la empresa, de tal manera da a lugar  al recurso de casación en la forma que dispone el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por mandato  del artículo 214 de la Ley Nº 1340.

4.1.7. Por decreto de 30 de octubre de 2007, que cursa a fojas 526, la Jueza indica traslado de  excepción  dilatoria  prevista por el artículo 237 inciso 6) de la Ley Nº 1340, misma que no ha sido invocado por la Administración Tributaria y única citada GRACO Cochabamba SIN, probando su vínculo y parcialidad con la parte demandada y los errores in procedendo del Auto de Vista recurrido, de tal manera la Jueza A quo al correr traslado una excepción no contemplada en el ordenamiento tributario viola la norma vigente de la Ley Nº 1340, que a falta de disposición expresa, se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil y al no haberse pronunciado el Tribunal Ad quem, procede la casación en la forma.

4.1.8. El decreto de traslado de excepción ilegalmente opuesta fue supuestamente notificada el 31 de octubre de 2007,  dejando en indefensión a las partes, causal expresa de nulidad que determina el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose entregado una copia a la empresa LAB, el día jueves 1 de noviembre de 2007, se conoció que se trabajaría en juzgados hasta las 2:30 p.m., teniendo feriado y vacación colectiva los juzgados hasta el lunes 5 de noviembre de 2007, resultando que los plazos procesales se pretendió coartar el derecho a la defensa por parte de LAB S.A., por lo que estos agravios da lugar a la casación en la forma.

4.1.9. Que en fecha 3 de noviembre de 2007 el LAB S.A., presenta memorial que responde al traslado, sin embargo se tiene el Auto de 5 de noviembre de 2007, notificada a la empresa, en donde la Jueza A quo declara probada la excepción  opuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales, sin esperar la citación de las otras dos autoridades demandadas conforme el propio Auto de admisión de 27 de septiembre de 2007, haciendo procedente la casación en la forma, dicho Auto en su parte considerativa 3 y 4 argumenta la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 26 de noviembre de 2006, misma que no es aplicable al presente caso, contraviniendo la Constitución Política del Estado, Ley de Organización Judicial, Jurisprudencia Constitucional y Ley Nº 1340.

4.1.10.  Menciona que el LAB apeló el Auto de 5 de noviembre de 2007, corriendo traslado la Jueza A quo únicamente al Servicio de Impuestos Nacionales y no es notificado a la Superintendencia Tributaria violándose el artículo 263 y conexos de la Ley Nº 1340, vicios de nulidad procesal que fueron objeto de apelación, que no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, dando lugar a la casación en la forma.

Concluye indicando que se identificó los agravios sufridos que violan los artículos 221, 261, 262, 263 y 264 y normas conexas de la Ley Nº 1340 concordantes con los artículos 119, 123 y 127 modificado por las reglas de la Ley 2175 y conexas del Código de Procedimiento Civil y el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse dado cumplimiento a la citación con la demanda en concordancia con el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es procedente  la casación en la forma de acuerdo con el artículo 254 incisos 4) y 7) de ese cuerpo legal. En ese sentido al existir leyes y normas jurídicas vigentes no aplicadas por el Juez natural y ante el incumplimiento de diligencias esenciales del procedimiento, como la citación de la demanda, solicita la anulación de oficio del Auto de Vista impugnado hasta el vicio más antiguo, es decir la citación con la demanda, según determina el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL FONDO

Acusa  violación, interpretación errónea o aplicación indebida de Sentencias Constitucionales que implican cumplimiento obligatorio y tienen carácter vinculante.

Señala que la Sentencia Constitucional Nº 0387/2006 de 24 de abril de 2006,   establece que contra los recursos jerárquicos dictados por la Superintendencia  Tributaria General esta abierta la vía contenciosa tributaria y la competencia de la justicia ordinaria en especial por la naturaleza contradictoria y el derecho a un juez  imparcial para el control de legalidad, por lo que resulta que el Auto de Vista  recurrido viola la referida Sentencia Constitucional contraviniendo los artículos 4 y 44 de la Ley  Nº 1836 Ley del Tribunal Constitucional.

Agrega  también que el Auto de Vista recurrido contiene interpretación errónea  de las Sentencias Constitucionales Nº 076/2004 y Nº 090/2006 de 17 de noviembre de 2006, las mismas que determinan la competencia de los jueces y tribunales contenciosos tributarios, que bajo ese razonamiento se tiene la Sentencia Constitucional Nº 0009/2004 de 28 de enero de 2004, que faculta la impugnación judicial del acto  administrativo siendo la vía idónea para acceder a ese derecho es el contencioso tributario misma que constituye en una vía imparcial de impugnación  ante el juez, en resguardo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de 1967, que actualmente es el artículo 12 de la nueva Constitución, teniendo relación con el artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, asimismo señala la Sentencia Constitucional Nº 0018/2004 pone en vigencia el artículo 157 inciso b) de la Ley Nº 1455 o Ley de Organización Judicial que establece la competencia de la Jueza A quo afirmando al respecto que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho por violar los artículos 4 y 44 de la Ley N° 1836 y sus decretos reglamentarios, en este mismo sentido la Sentencia Constitucional 076/2004, por omisión del órgano legislativo pone en vigencia la disposición final novena de la Ley N° 2492 por consiguiente subsiste la Ley Nº 1340 en sus artículos 214 a 302.

Asevera que se demandó la nulidad de las seis Resoluciones Sancionatorias ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y al no haberse resuelto estas nulidades conforme a ley en la vía administrativa, abre plenamente la competencia de la Jueza A quo, es decir que la Superintendencia Tributaria al dictar sus ilegales resoluciones administrativas, pretende convalidar nulidades que afectan los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa.

La Sentencia Constitucional Nº 0025/2006 estableció con claridad que la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, lejos de cumplir con la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional N° 76/2004 en su artículo 2 se limita a señalar que, se repone la vía contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Manifiesta que se prueba de puro derecho que al confirmar el Auto de 5 de noviembre de 2007 (fojas 538  a 539) del expediente, el Auto de Vista Nº 019/2010 de 12 de marzo de 2010 (fojas 608 a 609 y vuelta), no contiene fundamento legal alguno, principio general del derecho tributario o norma constitucional alguna que determine en forma expresa la prohibición de impugnar en la vía contenciosa tributaria resoluciones de recursos jerárquicos, cometiendo el Tribunal Ad quem, error in judicando conforme determina el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, olvidando que la tutela judicial y el principio de jurisdicción y competencia determinado por la Ley de Organización Judicial, obligan al cumplimiento de las garantías constitucionales.

Asimismo acusa violación de normas legales vigentes e identificación de normas jurídicas por error in judicando ante el Auto de Vista contradictorio,  manifestando que en el segundo considerando determina que la resolución del recurso jerárquico agota la vía administrativa, abriendo la vía para acudir a la demanda contenciosa administrativa, siendo excluyente la vía contenciosa tributaria, hace que este fallo sea contradictorio, tal como lo determinan los artículos 194 y 199 de la Ley Nº 2492 que establecen que la resolución que dicta resolviendo el recurso jerárquico, agota la vía administrativa, así también las normas tributarias establecen que la resolución de recurso jerárquico es la última instancia administrativa, por consiguiente las resoluciones de los recursos ante la Superintendencia Tributaria están sometidos al principio de control judicial.

Por lo que señala que el texto del artículo 2 de la Ley Nº 3092 es facultativo de una vía más para el contribuyente y no es limitativo del proceso contencioso tributario como mal interpreta el Auto de Vista recurrido, tal como señala la Sentencia Constitucional Nº 014/2004.

Alega violación a los principios de independencia, parcialidad y probidad, el Auto de Vista viola el artículo 237 de la Ley N° 1340  determina la admisibilidad de las excepciones dilatorias en materia tributaria, al no aplicar la legislación vigente, el Ad quem causa violación al mandato de revisión de segunda instancia determinado en el artículo 214) de la Ley Nº 1340 en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciendo aplicable el artículo 254 inciso 4) de la misma norma adjetiva.

Refiere que el Auto de 5 de noviembre de 2007, es contradictorio al querer aplicar la Sentencia Constitucional Nº 090/2006, tal cual determina el artículo 253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, demostrando que Auto de Vista utiliza impropia e indebidamente principios lógicos o empíricos en franca violación de los principios de independencia, parcialidad y probidad.

Manifiesta que en el Auto de Vista impugnado, no existen fundamentos jurídicos y que basa su único argumento en la parte final de la Ley Nº 3092 así como en la Sentencias Constitucionales Nº 076/2006 y Nº 090/2006 que se limitan a determinar el derecho de la Administración Tributaria para ser sujeto activo en demandas contenciosas administrativas y la vía contenciosa administrativa siempre y cuando el legislativo reponga el proceso judicial impugnatorio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2014AS/0216/2014Fuente oficial