Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 216/2015
Sucre: 06 de abril 2015
Expediente: LP - 4 - 15 – S
Partes: Carlos Ricardo Lundgren López. c/ Raúl Beltrán Berrios y Agustín
Covarrubias M.
Proceso: Prescripción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 344 a 349, interpuesto por Emma María Concepción Osio Vda. de Beltrán y Raúl Armando Beltrán Osio, contra el Auto de Vista de S-222/14 de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 340 a 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre prescripción seguido por Carlos Lundgren López y otra Agustín Covarrubias y Raúl Beltrán Berrios; el Auto de concesión de fs. 365; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Ricardo Lundgren López, adjunta literales a 13 fs., demanda de fs. 14 a 14 vta., y de fs. 17 a 18 vta., amparado en los arts. 7-h) de la Constitución Política del Estado, y arts. 351-7) y 1507 del Código Civil, manifestando que es propietario de un bien inmueble ubicado en calle Mayor Lopera Nº 427 zona Miraflores de la ciudad de La Paz, inmueble que junto a su esposa dieron en calidad de hipoteca para garantizar el préstamo de dinero otorgado por los demandados. Dicho inmueble se encuentra con cuatro hipotecas que datan de 1993, 1994, y 1995, inscritas a través de testimonios ante Notario de Fe Pública y no por orden judicial debido a préstamos de dinero que contrajeron el y su esposa que a la fecha han sido cancelados pero por descuido no se procedió a realizar el levantamiento de las hipotecas ante el desconocimiento del domicilio de sus ex acreedores por lo que acude a esta vía para levantar los gravámenes mencionados. La primera hipoteca en favor del acreedor Raúl Beltrán Berrios de 3 de junio de 1993, registrado bajo la partida computarizada 04044815 por $us.20.000 Testimonio Nº 173/93 la deuda se volvió ejecutable el 6 de diciembre de 1993 prescribiendo el diciembre de 1998; la segunda hipoteca: acreedor Raúl Beltrán Berrios de 9 de diciembre de 1994 por $us.5.000 registrado bajo partida computarizada 04061716 ingresado el 23 de diciembre de 1994, Testimonio Nº 956/1994 de 9 de diciembre de 1994, se hizo ejecutable el 9 de junio de 1995 prescribiendo en junio de 2000. La tercera obligación de 24 de julio de 1995 acreedor Agustín Covarrubias M. por $us. 20.000 Testimonio Nº 214 de 24 de julio de 1995, se volvió ejecutable el 24 de enero de 1996 prescribiendo el 24 de enero de 2001. La cuantía total de las tres obligaciones son de $us.45.000. Una obligación conforme al Codigo Civil, prescribe a los cinco años los cuales han transcurrido, desde que el documento público se vuelve ejecutable conforme el art. 7-h) de la Norma Fundamental y arts. 351-7), 105 y 1507 del Código Civil, y 334 del Código de Procedimiento Civil.
Raúl Beltrán Berrios de fs. 32 a 34, contesta y reconviene señalando que por la documentación que adjunta acredita que concedió un préstamo de $us.20.000 y posteriormente acordaron una ampliación del préstamo por $us.5.000 adicionales mediante escritura pública Nº 956 de 12 de diciembre de 1994 ampliando la garantía hipotecaria inicial. Ambos créditos debían honrarse con un interés del 3% mensual y cancelarse la deuda total hasta seis meses después. La pretensión de prescripción de deuda no es posible ya que aún es actual, vigente y exigible, y los esposos Lundgren no han cumplido lo pactad en las fechas indicadas. En las misivas enviadas por el demandante de 13 de abril de 1998, 28 de marzo de 2001, 10 de abril de 2003 y 27 de enero de 2004, justificaba su retraso y falta de cumplimiento de la deuda. La carta notariada de 27 de enero de 2004 plasma el reconocimiento de la deuda. En virtud del art. 1505 del Código Civil, la deuda que se pretende su extinción continúa y es susceptible de ser requerida, acto voluntario y público conforme el art. 1287 de la citada norma, ha interrumpido de forma inequívoca el tiempo de prescripción de la obligación pecuniaria previsto en el art. 1506 y 1507 del mismo. Reconviene por incumplimiento de contrato debido a que el actor y esposa no cumplieron con la obligación contraída en las fechas acordadas, es decir, hasta el 4 de diciembre de 1993 el primer préstamo, y 4 de junio de 1995 el segundo. A partir de la fecha de vencimiento para la cancelación de la deuda, el actor le ha ido enviando misivas dilatorias queriendo justificar su incumplimiento siendo que la última carta de 26 de enero de 2004, que le faculta exigir el cumplimiento de la obligación.
Sustanciado el proceso, la Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 75/2013 de 26 de marzo de 2013, de fs. 265 a 272 vta., declaró probada la demanda consecuentemente operada la prescripción extintiva de las obligaciones contraídas por escrituras públicas Nos. 173/1993 de 3 de junio de 1993, 956/1994 de 23 de diciembre de 1994, 214/1995 de 24 de julio de 1995, por la suma de $us.45.000 contra los acreedores Raúl Beltrán Berrios y Agustín Covarrubias M., disponiendo que en ejecución de sentencia se levanten las hipotecas contraídas. Improbada la acción reconvencional por incumplimiento de obligación.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 222/2014 de 14 de agosto de 2014, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación de fondo y de forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación se resume lo siguiente:
1. Señalan que la primera hipoteca que pesa sobre el inmueble del demandante por $us.20.000 se le entregó en préstamo para que se devolviese dentro de seis meses máximo, caso en el que la prescripción corría a partir de 3 de diciembre de 1993; el segundo préstamo por $us.5.000 entregado en mano propia del demandante y su esposa por el mismo plazo para devolución, caso en que la prescripción corría desde el 9 de junio de 1995, sin embargo es falso que hubiesen sido amigos si luego señala que desconocía su domicilio, y más falso que hubiese honrado la deuda ya que no presentó los descargos de ello ni explica cómo habría sido cancelada la deuda si fueron pagos parciales o un solo pago, todo lo contrario, está probado que el demandante no devolvió el dinero, quien junto a su esposa abusaron de la confianza del demandado y hoy son favorecidos con las resoluciones de grado.
2. Dicen que el Juez de entonces admitió la demanda sin observar que se ha incumplido el art. 327-4) del Adjetivo de la materia referido al nombre, domicilio y generales del demandante incurriendo en grave vicio de nulidad.
3. Manifiestan que el demandado Raúl Beltrán Berrios acompañó a su demanda y reconvención prueba preconstituida de fs. 28 a 31, como las cartas notariadas que llevan la firma del demandante en las que solicitó ampliación de plazo para el pago de la deuda siendo la última nota que interrumpió la prescripción, interrupción atribuida al mismo demandante de acuerdo al art. 1503-II del Código Civil, la carta notariada de 28 de enero de 2004 de fs. 28, luego de ocho meses antes de iniciar el proceso ordinario de prescripción liberatoria después de cuatro años y ocho meses antes de cumplir el art. 1507 del Código Civil.
4. Hacen conocer que mediante auto interlocutorio simple 156/2009 de 28 de marzo de 2009 de fs. 57, se trabó la relación procesal pero dos meses antes de la emisión de dicha resolución, el Sr. Raúl Beltrán Berrios falleció.
5. Manifiestan que a partir del fallecimiento asumió defensa la cónyuge sobreviviente ofreciendo todas las pruebas.
6. Indican que mediante decreto de 6 de abril de 2009, se paralizó el proceso hasta que sean notificados los herederos mediante edictos con intervalo de seis días que no se cumplieron ya que fueron siete días los intervalos según las publicaciones, tampoco se procedió a la declaratoria de rebeldía violando los arts. 90 y 68 de dicha norma.
7. Denuncian que el decreto de 22 de julio de 2009, no dio lugar al medio probatorio señalando que no es idóneo porque Elsa Asch de Lundgren no es parte del proceso omitiendo que la reconvención se formuló contra ambos.
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