Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 216/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 645/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 286 a 290, interpuesto REPSOL YPF DE BOLIVIA SA. (REPSOL YPF), legalmente representada por Milenka Alejandra Saavedra Muñoz, impugnando el Auto Res. A.I. Nº 102/2010 SSA. II de 15 de octubre de 2010, cursante a fs. 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Francisco Machicado Cumara, Bruno Mamani Solares y Rodolfo Quispe Cuellar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 293 a 298, el auto de fs. 299 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo de 2010, cursante a fs. 228, declarando improbada la excepción previa de incompetencia formulada por la parte demandada, disponiendo la prosecución de la causa conforme a su estado, con las formalidades de ley.
Contra la mencionada resolución, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 239 a 243, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Nº 102/2010 SSA. II de 15 de octubre de 2010 de fs. 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la resolución apelada.
La resolución referida, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 286 a 290, interpuesto por REPSOL YPF, a través de su representante legal, quien luego de referirse a los antecedentes del caso, expresó en síntesis lo siguiente:
1. Nulidad por transgresión a los arts. 127, 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo, además del art. 192 num. 3 y 236 del CPC. Manifiesta que la fundamentación jurídica que la Sala Social II expuso en el auto de vista impugnado, al igual que la resolución apelada, refiriendo que la prueba presentada que legitima la excepción de incompetencia, deberá ser considerada a tiempo de que se sustancie el proceso laboral, cuyo conocimiento corresponde a la competencia del juez laboral, justificada por la interposición de la demanda laboral, es errónea y contiene una indebida interpretación, toda vez que, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, aclaró y definió la interpretación respecto a la regulación normativa contenida en el art. 127 inc. a) del Código de Procedimiento de Trabajo, referida a la oposición de excepciones previas, manifestando de manera uniforme, que las excepciones previas se fundan por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, con la finalidad prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, y no así para retardar el juicio; consiguientemente, la excepción de incompetencia planteada por empresa que representa, pretende corregir la errónea apropiación de competencia que pretende la juez de primera instancia, al haberse acreditado que los reclamos de los demandantes, corresponden al ámbito civil comercial, extremo que tampoco fue discutido por los actores, quienes se limitan a repetir los derechos laborales que les correspondería, sin acreditar su pretensión, ni desvirtuar que estos fueron contratados como distribuidores independientes, sin horario, sin salario fijo, como acreditan los contratos comerciales, las facturas emitidas y los documentos contables que fueron presentados como prueba.
Citando fuentes doctrinales y el Auto Supremo Nº 894 de 28 de septiembre de 2006, alega que, las excepciones contenidas en el inc. a) del art. 127 del Cód. Pdto. Civil, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que son de previo y especial pronunciamiento, sujetas a un procedimiento especial y si resultan probadas, modifican el trámite pudiendo acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o la acumulación a otro proceso.
Señala que el tribunal de alzada, se limitó a señalar que la excepción planteada debe ser resuelta por la juez de primera instancia a tiempo de sustanciar la demanda, desconociendo así la naturaleza de la excepción planteada, desconociendo el procedimiento previsto en los arts. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo, que establece como mandato legal inexcusable del juez, la emisión de una resolución sobre la excepción, en cumplimiento del art. 252 del CPT. Asimismo, tampoco consideró los argumentos de derecho planteados en el recurso de apelación, los antecedentes contenidos en la excepción, ni la prueba presentada que acredita incuestionablemente la relación civil comercial existente con los demandantes, al amparo del art. 1260 del Código de Comercio, incumpliendo el art. 192 num. 3) del CPC en concordancia con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, omisión que conlleva la transgresión del debido proceso, pues el haber omitido el cumplimiento de los arts. 127, 128 y 129 del Código Procesal del trabajo, sitúa a la empresa demandada en absoluta indefensión, y por consiguiente significa la nulidad de las actuaciones, citando al respecto como referente jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 544 de 8 de mayo de 2007, del que transcribió parte de su contenido.
2. Derechos conculcados en la emisión de la Resolución Nº 102/2010 que se impugna. Reitera que, los miembros del tribunal de alzada, se limitaron a establecer que la demanda laboral conlleva la apertura de la competencia del juez laboral, debiendo pronunciarse sobre la excepción opuesta en cumplimiento del art. 43 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 4 del mismo cuerpo legal, siendo esta la única fundamentación legal que respalda la determinación de la juez a quo, lo que denota la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo, además de la omitir considerar los fundamentos expuestos en el memorial de excepción de incompetencia y en alzada, sin ningún respaldo ni lógica jurídica, lo que implica la transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, más aún si la empresa que representa, presentó prueba y fundamentó la excepción de incompetencia al amparo de la normativa civil y comercial, cuyos alcances no fueron valorados, alegando lo siguiente:
a) Los demandantes no señalaron los hechos y elementos materiales sobre los que pretenden fundamentar una supuesta relación laboral; invocando al respecto, el Auto Supremo Nº 297 de 16 de junio de 2006, y concluyendo que en el caso presente, de acuerdo a la prueba presentada, los actores suscribieron con la empresa, contratos comerciales de comisionistas, y la relación entre ambos no se encuentra dentro de los supuestos fácticos de una relación laboral, mismos que deben ser interpretados de acuerdo al art. 1260 del Código de Comercio, tal como se expresa en la cláusula décimo tercera de los contratos suscritos.
b) Atendiendo al principio de primacía de la realidad, los actores se dedicaban a la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo, bajo su propia cuenta y riesgo, actividad que no solamente se enmarca en la normativa comercial, sino que está regulada por el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP, aprobado por el DS. Nº 24721 de 23 de julio de 1997, vigente en mérito al DS. Nº 28177, de acuerdo al cual, cada uno de los actores, son propietarios de los vehículos que se detallan en el contrato. Conforme al art. 7 y siguientes del DS. Nº 29158 de 13 de junio de 2007, la hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos, regula el funcionamiento y operación de los vehículos de transporte y distribución de GLP, cuyos vehículos pertenecen a comerciantes, en ese caso, los demandantes, que ofrecen servicios de distribución a cambio de la percepción de una comisión, deben cumplir con los requerimientos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y es exigencia de esta entidad que la distribución se realice mediante camiones de capacidad mínima de 150 garrafas, exigencia que fue prorrogada hasta la gestión pasada , razón por la que se culminó el contrato con los demandantes, toda vez que sus vehículos no se encuadraban en las exigencias dispuestas por la entidad reguladora.
c) El pago de REPSOL YPF por concepto de los servicios de distribución y comercialización, resultaba de las liquidación de ventas, y contra el pago de la comisión que resultaba de la liquidación realizada, cada distribuidor emitía factura y comprobante de pago en señal de la aceptación de la liquidación realizada, lo que acredita que los demandantes, no percibían una remuneración fija o sueldo mensual, como falsamente sostienen los demandantes, siendo que esta característica, es uno de los elementos que debe existir en una relación laboral, que en el caso presente, no se aplica. Invoca como referente jurisprudencia, el Auto Supremo Nº 247 de 25 de octubre de 1998.
d) Los demandantes no estaban sujetos a horario fijo ni determinado, tal como se puede evidenciar de los contratos suscritos, consecuentemente, no estaban bajo la subordinación de REPSOL YPF, porque al tratarse de comisionistas, se encargaban de la comercialización de garrafas con absoluta independencia, pues las ventas realizadas conllevaban el pago de la comisión correspondiente. Al respecto, refrenda sus pretensiones, citando lo establecido en el AS. Nº 247 de 25 de octubre de 1998.
e) El comisionista no se encuentra sujeto, para el cumplimiento del contrato, a la subordinación ni dependencia de REPSOL YPF, que debe sujetarse únicamente a las asignaciones de zonas y horarios que sean determinados por YPFB y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, lo que ratifica la ausencia de subordinación y dependencia respecto a REPSOL YPF.
Finalmente señala que todos los elementos materiales y presupuestos fácticos señalados, que configuraron la relación comercial sostenida entre la empresa que representa y los demandantes, ratifica la inexistencia de relación laboral, consecuentemente, ausencia de respaldo legal que legitime su pretensión de cancelación de supuestos beneficios. Al exordio, invoca la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 133 de 30 de junio de 1997.
Por todo lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia, emitir Auto Supremo declarando la nulidad del auto de vista recurrido y la resolución emitida por la juez a quo inclusive, disponiendo se emita una nueva resolución con la pertinencia de los art. 126, 127 y 128 del Código Procesal del Trabajo y el art. 192 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, los actores, respondieron al recurso formulado por la empresa demandada, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 293 a 298, solicitando se declare improcedente en aplicación del art. 271 inc. 1) concordante con el art. 272, amos del Cód. Pdto. Civil, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
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