Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 216/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 312/2009
Parte Acusadora : María Luisa Choque Mendoza y otra
Parte Imputada : Jaime Edward Rodríguez Iturri y otro
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 398 a 401 vta.), Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto (fs. 382 a 384 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Jaime Edward Rodríguez Iturri y Ruly Albuna Salcedo, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 020/2008 de 17 de enero (fs. 319 a 324), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por prueba insuficiente. Sin imposición de costas y sin lugar a que inicien acción recriminatoria contra las querellantes.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 333 a 335 y vta.), resuelto por Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso; y, confirmó en parte la Resolución impugnada, imponiendo el pago de costas a favor de Ruly Albuna Salcedo y en efecto extensivo a Jaime Edward Rodríguez Iturri, debiendo el Juez fijar en ejecución de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 080/2015-RA-L de 4 de marzo, se extraen los motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alegan que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Juez de la causa, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, vulnerando lo establecido por el art. 173 del CPP y provocando el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; con relación a lo cual, el Auto de Vista ahora recurrido, de manera contradictoria señaló que las pruebas no habrían llegado a demostrar la comisión del delito incriminado, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto cuestionado; limitándose, a indicar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación restringida como es el defecto insubsanable de la Sentencia, dando lugar a la constitución de un defecto absoluto, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Agregan que el delito juzgado se ejecutó en un acto público, como es la Asamblea de Trabajadores; por lo tanto, las pruebas testificales son presenciales directas y no comentarios como concluye la Resolución objeto del presente recurso. Afirman asimismo, que es falsa la apreciación de la Sala Penal Tercera, cuando sostiene que con relación a Ruly Albuna Salcedo no existe prueba documental judicializada que demuestre la comisión del delito atribuido, cuando del acta de audiencia se evidencia que se admitieron los certificados emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y que se rechazó el incidente de exclusión probatoria formulado por la otra parte; aspectos que vinculan otras contradicciones que implican la nulidad dispuesta por el art. 169 inc. 3) del CPP, por rechazar su recurso de apelación con argumentos contrarios a los cursantes en el cuaderno procesal.
3) Alegan que la Sentencia también incurrió en contradicción con relación al imputado Jaime Edward Rogríguez Iturri, puesto que si bien, oportunamente se planteó excepción de falta de materia justiciable bajo el argumento que las acusaciones se realizaron por el precitado, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud; la misma, fue rechazada y declarada improcedente en apelación; sin embargo, el fallo de mérito, en su parágrafo IV inc. 3) concluye que todo lo expresado por el imputado fue en dicha calidad; extremo que viola sus derechos a la legítima defensa, puesto que la fundamentación, tanto en el mencionado fallo, como en el impugnado Auto de Vista fue ilegal, arbitraria y violatoria del art. 5 del CP, induciendo a la presencia de un defecto absoluto de la Sentencia, conforme lo prevé el art. 169 inc. 5) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinando la existencia de contradicciones con el precedente contenido en el Auto Supremo 119 de 23 de abril de 2005.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 080/2015-RA-L, cursante de fs. 413 a 417, este Tribunal admitió tres de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte las acusadoras particulares, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 020/2008 de 17 de enero; por lo que, declaró a los imputados absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por prueba insuficiente. Sin imposición de costas y sin lugar a que inicien acción recriminatoria contra las querellantes; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) Por todo lo visto y oído en el contradictorio, se llegó a establecer que las expresiones vertidas por Jaime Rodríguez Iturri en la Asamblea General de Trabajadores del Hospital de la Mujer, de 8 de marzo de 2007, fueron realizadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de La Paz, y dentro de ese contexto en el marco de las atribuciones que conlleva ser dirigente sindical, sin que ello lo exima de la responsabilidad disciplinaria que pueda existir, en caso de haber ejercitado sus funciones con exceso y abuso de autoridad.
b) En relación a Ruly Albuna Salcedo, por las pruebas introducidas y judicializadas en el juicio oral, no se llegó a demostrar de manera fehaciente que la misma hubiera imputado directamente a las querellantes de haber raptado a su hija, pues para que se configure el delito de Calumnia, es necesario que la imputación sea clara y precisa.
c) La acusación respecto de la venta de ítems y el regalo de un óbito fetal, no se subsume en el delito de Calumnia.
d) En definitiva, se concluye que la prueba aportada por la acusación particular, no es suficiente para generar en el Juzgador la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados.
II.2. Del recurso de apelación restringida de las acusadoras.
La parte querellante planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 020/2008 de 17 de enero (fs. 319 a 324), bajo los siguientes argumentos:
1) La Sentencia de mérito violó lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de cargo, no aplicar las reglas de la sana crítica y tampoco fundamentar adecuadamente las razones por las cuales asevera que las expresiones realizadas por Jaime Rodríguez Iturri en la Asamblea General de Trabajadores del Hospital de La Mujer, fueron realizadas en su condición de Dirigente Sindical, sin que ello exima de la responsabilidad disciplinaria que pueda existir en caso de haber ejercitado sus funciones con excesos y abuso de autoridad; como en el caso, en el que se les denunció de ser autoras de los panfletos difamatorios, otorgando un fuero que permita lanzar cualquier acusación contra los trabajadores, sin ser penado.
2) Cuando el coacusado Jaime Rodríguez Iturri opuso excepción previa de prejudicialidad y falta de acción, amparándose en su calidad de Dirigente Sindical; se le rechazó mediante Resolución 149/2007 de 18 de julio, y se confirmó en apelación; sin embargo, luego en la Sentencia se afirma que las declaraciones realizadas por el precitado fueron en dicha calidad, violando lo establecido por el art. 173 del CPP.
3) El Juez no valoró la declaración del imputado Jaime Rodríguez en sentido que las acusadoras eran las autoras del panfleto; pero, que no le constaba como tampoco consideró las declaraciones de las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butrón Sejas y María García Vaca, quienes afirmaron en forma uniforme que Jaime Rodríguez Iturri convocó a la Asamblea de Trabajadores en pleno acto y acusó directamente a las querellantes de ser autoras del panfleto difamatorio; el mismo que les causó una serie de problemas y conflictos en su trabajo.
Agregan que los testigos de cargo, José Francisco Muñoz Mejía, Lola Tola Céspedes y Janeth Máxima Daza Blanco, no asistieron a la Asamblea de Trabajadores, por tanto, no presenciaron el acto de acusación realizado en su contra; lo que implica contradicción en el fallo.
4) El fallo declara que la acusación de venta de ítems y regalo de óbito fetal, no son delitos; sin embargo, se olvida que la denuncia de Rapto también realizada en su contra, se encuentra tipificada en el art. 313 del CP; con relación a lo cual, la querella fue clara y precisa; no obstante ello, no fue considerado ni valorado por el Juzgador, pese a que las declaraciones de las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butron Sejas y María García Vaca, que asistieron a la Asamblea en forma uniforme manifestaron que escucharon cuando la acusada Ruly Albuna Salcedo las acusó de haber raptado a su hija y que ella había reconocido sus voces. Al respecto señalan que nunca se les denunció por dicho delito.
5) El Juez de Sentencia no fundamentó la razón por la cual, las pruebas no son suficientes para condenar a los acusados, cuando las mismas evidencian clara y contundentemente la responsabilidad penal en la que incurrió Ruly Albuna Salcedo, cuando en acto público acusó a las querellantes de la comisión del delito de Rapto, provocando violación del art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por las acusadoras particulares Hatice Isabel Ergueta Galvez y María Luisa Choque Mendoza, mediante el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, por el que declaró improcedentes los argumentos de la impugnación y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) Sobre la denuncia de indebida valoración de pruebas de cargo, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la misma y que además no es evidente la violación a las reglas de la sana crítica.
ii) Con relación a la supuesta contradicción respecto a que pese de haberse rechaza la excepción impetrada sobre el desafuero, luego se consideró dicho aspecto en la Sentencia, no es evidente; toda vez, que la Resolución de la Sala Penal Segunda, no va en función a la responsabilidad penal del acusado; sino, a excepciones impetradas, tal como señala en su parte resolutiva: “…el oponente considera que como secretario ejecutivo tiene fuero sindical y en su criterio, previamente, tendría que solicitarse su desafuero. Al respecto, esa consideración es impertinente toda vez que el trámite de desafuero no daría lugar a establecer o no el supuesto hecho del tipo penal de Calumnia previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal…” (sic); por lo que, no se tomó en cuenta tanto los hechos en los que se basa el proceso, como tampoco el fuero sindical del imputado; por lo cual, no existe contradicción alguna. En ese sentido, se señala que el acusado vertió las expresiones denunciadas en su condición de Secretario Ejecutivo y no así de manera personal; además que no lo exime de responsabilidad disciplinaria si demuestra exceso y abuso de autoridad al cumplir sus funciones.
iii) Con relación a la co-imputada Ruly Albuna Salcedo, se tiene que fue absuelta; toda vez, que simplemente se presentaron pruebas testificales con relación a la comisión del delito de Calumnia; empero, no se judicializó prueba documental alguna que demuestre que la precitada hubiere presentado alguna imputación contra las apelantes; por lo que, al declarar su absolución, el Juez actuó conforme a ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de verificar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el Auto de Vista impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por los recurrentes y admitidos vía flexibilización, en el Auto Supremo 080/2015-RA-L de 4 de marzo, relativos a que el Auto de Vista: i) Incurre en incongruencia omisiva, dado que no resolvió el punto apelado; sino, que con argumentos distintos a los impugnados se limitó a señalar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar prueba; ii) Es contradictorio porque no obstante que las pruebas testificales fueron presenciales directas de la comisión del delito de Calumnia; en el fallo se sostiene que fueron simples comentarios; y, iii) No repara la contradicción de la Sentencia cuando sostiene que las declaraciones de Jaime Edward Rodríguez Iturri, fueron realizadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, pese a que durante el proceso se rechazó la excepción sobre falta de materia justiciable y se confirmó en apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Sobre la supuesta ausencia de motivación del Auto de Vista con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba
Refiere el recurrente que el Tribunal de alzada no observó que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, falencia que considera vulneratoria de lo preceptuado por el art. 173 del CPP, provocando defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal; limitándose en apelación a indicar que no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación, dando lugar a la constitución de defecto insubsanable de la Sentencia, provocando a su vez el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde hacer notar que este Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente motivo, abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible inobservancia del Tribunal de alzada y la vulneración del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, a cuyo efecto, es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Mostrando 52 de 103 parrafos.