Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 216
Sucre, 15 de abril de 2015
Expediente : 562/2010-S
Demandante : Mario Aníbal Pereira Loza
Demandado : Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 168 vta., interpuesto por Mario Aníbal Pereira Loza, contra el Auto de Vista N° 102/10 de 9 de abril (fs. 158 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Mario Aníbal Pereira Loza contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la respuesta de fs. 174 a 177; el Auto N° 379/10 de 1 de septiembre de fs. 178 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, formulada la demanda social por reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales (fs. 26 a 31 vta.), el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia No 66/2009 de 31 de julio (fs. 132 a 133 vta.), declarando improbada la demanda y sin lugar a reintegro alguno.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 137 a 145 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 102/10 de 9 de abril (fs. 158 y vta.), confirmó la Sentencia N° 066/2009 de 30 de julio, de fs. 132 a 133 vta. de obrados.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
El referido fallo que fue emitido por el Tribunal de apelación, es objeto del recurso de casación en el fondo por la parte actora (fs. 161 a 168 vta.), que en lo sustancial de su contenido, acusó:
i) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho al atribuirle a la prueba cursante a fs. 114 valor legal, cuando tal prueba es presentada por la parte demandada en sustitución del documento solicitado en exhibición. Literal que fue admitida por el Juez de primera instancia en vulneración de los arts. 37 y 44 del Decreto Ley (DL) No 14379 de 25 de febrero de 1977, en sentido que la contabilidad a la que está obligada llevar todo comerciante, debe demostrar la situación de sus negocios y justificación de todos los actos y operaciones sujetos a contabilización y que el libro diario debe expresar también de manera clara las cuentas de deudores y acreedores, con glosa clara y precisa, con indicación de las personas que intervienen y los documentos que respalden tales operaciones; así como en vulneración del art. 98 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sentido que las entidades financieras tienen la obligación de conservar los libros y los documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o no, por un periodo no menor a diez años desde el último asiento contable.
ii) Que, el fallo recurrido vulneró el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al haber concluido que el sueldo promedio indemnizable, entre otros, no se encontraría en tela de juicio, sin considerar que el fundamento principal de la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, era porque no se había incluido en el promedio indemnizable del pago realizado, el conjunto de dinero percibido por el trabajador durante los últimos tres meses.
iii) Que, el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba cursante a fs. 113 del expediente, en el que se expresa como días trabajados los sábados y domingos, así como el feriado del 24 de septiembre, por lo que correspondía se incluya en el promedio indemnizable aquellos montos, al constituirse como derechos laborales adquiridos y consolidados, de modo que el promedio indemnizable -en criterio del actor- era de Bs.24.947,70.- y no así el utilizado por el Banco en el finiquito de fs. 12, siendo en ese sentido, el argumento del Tribunal de Alzada, violatorio de los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 70 del CPT, en sentido de la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales y la nulidad de cualquier convención en contrario.
iv) Que, la resolución recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa de fs. 7 y 17 a 18, puesto que al reconocer dichos documentos mediante la confesión provocada de 22 de mayo de 2009, también se reconoció el contenido de los mismos respecto al pago de los sábados, domingos y feriados comprendidos entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2006, pago que también fue reconocido por la literal de fs. 113, cuya fotocopia fue legalizada por el representante legal del Banco.
v) Que, el fallo recurrido vulneró el art. 150 del CPT, en cuanto al principio de la inversión de la prueba que rige en materia social, puesto que la entidad demandada no pudo desvirtuar que los montos del formulario de fs. 113, responden hasta en centavos a un cálculo exacto de cada una de las partidas señaladas en el documento como días trabajados y no así a una gratificación independiente.
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