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TSJ

AS/0216/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 216

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 050/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Seguro Social Universitario

Demandado : Elizabeth Saavedra Ruiz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2732 a 2747., interpuesto por Rafael Fernando Rivero Terán, en su condición de Gerente General del Seguro Social Universitario, contra el Auto de Vista N° 164/15-SSA-I de 16 de noviembre (fs. 2694 a 2696), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de consignación de pago total de beneficios sociales y demanda reconvencional de reincorporación, seguido por la entidad recurrente contra Elizabeth Saavedra Ruiz ;la respuesta de fs. 2750 a 2753; el Auto que concedió el recurso de fs. 2754; Auto Supremo Nº 35-A de 11 de marzo de 2016 que Admitió el recurso de casación de fs. 2760; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes del proceso

1.1. Sentencia

Que, tramitado la demanda social de referencia, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia No 118/2015 de 10 de julio de 2013 (fs. 2636 a 2649), declarando improbada la demanda de consignación de pago de fs. 15 y probada la demanda reconvencional de reincorporación de fs. 63 a 66, disponiendo que el Seguro Social Universitario a través de su representante legal proceda a la reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz, en el cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que pudiera corresponderle por ley, desde su retiro intempestivo hasta la efectiva reincorporación, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos, previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución.

Resolución que motivo la solicitud de complementación y enmienda de fs. 2651 a 2653., que mediante Auto de 22 de julio de 2015 cursante a fs. 2654, se dispuso la claridad y precisión de la Sentencia; en consecuencia, no dio lugar a la complementación y enmienda; sin embargo de la revisión de la sentencia Nº 118/2015 se advierte que por un error involuntario se consignó la fecha de 10 de julio de 2013, que de conformidad al art. 196.1), se enmienda el mencionado error, siendo lo correcto “a los 10 días del mes de julio de dos mil quince años”, quedando firme y subsistente los demás extremos en la referida sentencia.

1.2. Auto de Vista

Recurrida en apelación la Sentencia mencionada de fs. 2636 a 2649 y el Auto Complementario de 22 de julio de 2015 cursante a fs. 2654, por la entidad demandada de fs. 2656 a 2662; la respuesta al mismo de fs. 2663 a 2664, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 164/15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 2694 a 2696), resolvió confirmar la Sentencia Nº 118 de 10 de julio de 2015 de fs. 2636 a 2649 y Auto Complementario de 22 de julio de 2015 cursante a fs. 2654.

Que, a fs. 2704 a 2706., la entidad demandada solicitó la explicación, complementación y enmienda, la mencionada Sala, mediante Auto de Vista Nº 05/16 de 04 de enero, determinó que, en el encabezamiento, respecto a la individualización debe señalarse “Laboral: seguido por el Seguro Social Universitario, contra Elizabeth Saavedra Ruiz, sobre consignación de pago de beneficios sociales y demanda reconvencional de reincorporación.”; asimismo, en cuanto a la disposición legal citada a fs. 2696 última línea, debiendo señalar: “…art. 350 del Código de Procedimiento Civil…”, en lugar de art. 350 del Código Procesal del Trabajo, quedando de esa forma enmendado el Auto de Vista No. 164/15-SSA-I, manteniéndose en los demás firme y subsistente. En cuanto a los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 del memorial de fs. 2704 a 2706 vta., no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda, toda vez de que la resolución Auto de Vista No. 164/15-SSA-I, de 16 de noviembre de 2015, contiene la debida fundamentación en cuanto a los puntos que se solicita sean complementados.

1. 3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista enunciado, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expuso los fundamentos siguientes:

1.3.1 En la forma.

De la lectura integral del recurso de casación en la forma o nulidad, la entidad recurrente, señaló que, el Auto de Vista Nº 164/15-SSA-I de 16 de noviembre de 2015, no habría tomado en cuenta la irregularidad cometida por el Juez de primera instancia, puesto que constituiría un plagio de la Sentencia de Nº 200/2013 de 16 de octubre de fs. 2712 a 2717., pero además que, en la parte final de la Sentencia 118/2015 ( fs. 2636 a 2649), se habría señalado como fecha y año el 10 de julio de 2013, cuando en realidad debió consignarse 10 de julio de 2015, fecha y año correctos, lo que según la entidad recurrente sería invalida y determinaría la nulidad de la Sentencia por infracción a los arts. 90, 192.7) y 196 del CPC, pese a que después de haber solicitado la complementación y enmienda, el Juez de la causa habría corregido de oficio dicho error bajo el fundamento del art. 196.1) del CPC, lo cual no sería correcto, más aún si la entidad recurrente ya se habría notificado con la Sentencia y no existiría autorización expresa para corregir de oficio la fecha de la Sentencia, lo que además supondría la pérdida de competencia, vulnerándose el art. 191.1) del CPC.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista de fs. 2694 a 2696 de 16 de noviembre de 2015, habría sido pronunciado con falta de sindéresis y que tendenciosamente habría señalado que, el apelante no debió cuestionar ni impugnar la fecha de pronunciamiento, con lo que habría inducido a encubrir los actos de nulidad denunciados oportunamente y que respecto al incumplimiento del art. 192.7) del CPC, habría manifestado que, “…se advertiría únicamente un simple error numérico…”, por cuya razón de conformidad al art. 196.1) del CPC, habría sido enmendado mediante Auto de 22 de julio de 2015 cursante a fs. 2654, toda vez de que no se habría fundado bajo los principios de legalidad o especificidad y trascendencia, ni ocasionado daño o perjuicio real causado; por cuyo motivo el Tribunal de Alzada habría incurrido en falsa y errónea aplicación de los arts. 196.1) y 251.I del CPC.

1.3.2 En el fondo.

1. Que el Auto de Vista recurrido, en los últimos párrafos de fs. 2695, continuó con falsas apreciaciones; por cuanto, la nulidad no alcanzaría a la Resolución A.I. Nº 030/2009 de fs. 946 por la simple relación de fojas, en la que habría omitido precisar la fecha de 25 de febrero de 2009, actuado judicial que sería anterior al Auto de Vista de fs. 681 de 12 de junio de 2009.

2. Que, al haber impugnado la Sentencia, esta no fue complementada ni enmendada de acuerdo a los puntos específicos de la solicitud, confundiendo la acción de consignación de pago total de beneficios sociales, con la acción de oferta de pago seguida de consignación, cuya imprecisión dio lugar a la distorsión de los antecedentes de la acción formulada por la entidad recurrente.

3. En el tercer considerando de la Sentencia de fs. 2645, punto 1, respecto a la consignación de pago y demanda reconvencional, se habría concluido que, “de la revisión de obrados, se tiene el presente proceso se inició como una consignación de pago de beneficios sociales a favor de la trabajadora, consignación que no es una demanda propiamente dicha; sino, únicamente una oferta de pago…”; dicha conclusión, el Auto de Vista habría soslayado aplicando falsa y erróneamente el art. 65 del CPT; por cuanto, si la acción no era considerada una demanda, no correspondía considerar la reconvención planteada por Elizabeth Saavedra Ruiz, menos debería de declararse improbada la demanda de consignación de beneficios sociales.

4. Señalo que, el Tribunal de apelación no considero la integralidad del art. 10 del DS Nº 28699, menos ha considerado el art. 11 de la misma norma, en sentido de que el retiro habría sido ampliamente dilucidado en Sentencia en el marco del art. 13 de la LGT, norma que según la entidad recurrente no regularía el retiro, sino los efectos para el pago de beneficios sociales; por lo que, vulneró el art. 236 del CPC.

Señaló que, el Tribunal de Apelación a tiempo de confirmar la Sentencia omitió precisar a qué cargo se la reincorporaría a la reconvencionista, omitiendo el cargo de Asesora Legal del Seguro Social Universitario, conforme se demostraría por el finiquito de fs. 5 a 6, memorial de fs. 46, memorándums de fs. 239 y 243, acta de reunión ordinaria de fs. 244 a 256 de 11 de octubre de 2006 entre otras literales, como certificado de fs. 324 de 28 de marzo de 2008, acta de inspección ocular de fs. 341 a 344 de 13 de febrero de 2009, contratos de trabajo de fs. 357 a 358 de fs. 359 a 360, acta de confesión provocada de fs. 382 a 383; así por la indicada condición de asesora legal principal, la naturaleza de la relación laboral, como personal jerárquico, de confianza y asesoramiento legal de la MAE, como al directorio, no correspondería la reincorporación, menos el pago de supuestos salarios devengados por más de tres años sin haber prestados efectivamente el servicio; toda vez de que, la relación laboral inicio el 20 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2006, conforme se demostraría con los documentos señalados precedentemente; en consecuencia se infringió el art. 236 del CPC, por no haber considerado el cargo o funciones a las que se pretende la reincorporación, considerando que la desvinculación correspondería al cargo jerárquico y de confianza y que la reincorporación no correspondería por la naturaleza del cargo, al ser personal jerárquico de confianza, cuya condición estaría contemplada en el art. 73 y siguientes del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social Universitario de fs. 304 a 323 de obrados, normas que fueron omitidas, dando mayor prevalencia al contrato de trabajo que no estaría refrendado por el Ministerio del Trabajo; así el art. 27 sobre el personal de confianza, dispondría que forman parte del personal de confianza, el personal jerárquico conformado por el asesor jurídico (o asesora legal) de acuerdo a la estructura organizacional de la institución; en ese sentido, el Tribunal de Alzada, ha soslayado aplicar el art. 11 del DS Nº 28699 de 01 de mayo, norma que reconocería la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral en el marco de la LGT; en ese sentido, el Auto de Vista también ha omitido aplicar la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, en relación a que no correspondería la reincorporación del personal jerárquico y de confianza, puesto que la estabilidad laboral estaría delimitada, no pudiendo permanecer indefinidamente en su fuente laboral; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, ha aplicado falsa y erróneamente los arts. 350 del CPC, 46 de la CPE, 52 de la LGT.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista de fs. 2694 a 2696 de 16 de noviembre de 2015 y Auto de fs. 2708 de 04 de enero de 2016, declarando probada la demanda de fs. 15 e improbada la reconvencional de fs. 63 a 66.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulado el recurso de casación en ambas formas, se ingresa al análisis del mismo bajo los siguientes fundamentos:

En relación al recurso de casación en la forma

La problemática central y única traída a casación en la forma, radica en determinar si lo cuestionado por la entidad recurrente en sentido que, el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la irregularidad cometida por el Juez de primera instancia, resolución que constituiría un plagio de la Sentencia de 16 de octubre de 2013 de fs. 2712 a 2717 vta.; puesto que, en la parte final de la Sentencia de fs. 118/2015 (fs. 2636 a 2649), que se señaló fecha y año incorrectos “10 de julio de 2013”, cuando en realidad debió consignarse “10 de julio de 2015”, fecha y año correctos; motivo por el cual según la entidad recurrente sería invalida y determinaría la nulidad de la Sentencia por infracción a los arts. 90, 192.7) y 196 del CPC; pese a que el Juez corrigió de oficio bajo el fundamento del art. 196.1) del CPC, que supondría la pérdida de competencia, vulnerándose el art. 191.1) del CPC; por cuyo motivo el Tribunal de Alzada ha incurrido en falsa y errónea aplicación de los arts. 196.1) y 251.I del CPC.

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"... si bien en la Sentencia Nº 118/2015 de fs. 2636 a 2649, se consignó la fecha y año de emisión el 10 de julio de 2013, cuando en realidad correspondía el 10 de julio de 2015, existiendo ciertamente un error de escritura cometido por la Jueza de primera instancia, que en fondo del asunto no tiene ninguna relevancia o trascendencia en el proceso; máxime cuando tal aspecto, se debió a un “lapsus calamis”, que no afecta a la validez del acto procesal correspondiente; pues se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal aplicando el principio de transcendencia, cuando en su realización existe un alejamiento grotesco de las formas esenciales del proceso, conforme dispone el art. 254 del CPC, hecho que no sucedió en el caso de Autos..."

Datos del proceso

Demandante
Seguro Social Universitario
Demandado
Elizabeth Saavedra Ruiz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0216/2016Fuente oficial