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TSJReiteradora

AS/0216/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia

La parte recurrente observa la errónea aplicación y mala interpretación del art. 1283 y 1286 del Código Civil, al expresar en el Auto de Vista que no le corresponde a la demandante la carga de la prueba, porque supuestamente hubo falsificación de documentos, criterio que modifica el sentido de dicha...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 216/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: SC-149-17-S

Partes: Hsiu Chuan Wei c/ Julio Vaca Domínguez, Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, Melesio Ojeda Montalvo y Raúl Espinoza Lora

Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 810 interpuesto por Melesio Ojeda Montalvo y el recurso de casación de fs. 812 a 816 vta., opuesto por Raúl Espinoza Lora, ambos contra el Auto de Vista 373/2017 de fecha 28 de agosto, de fs. 786 a 791, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de documentos y otros, seguido por Hsiu Chuan Wei en contra de Julio Vaca Domínguez, Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, Melesio Ojeda Montalvo y Raúl Espinoza Lora, el Auto de Concesión de fs. 823, el Auto Supremo de Admisión de fs. 835 a 836, los demás antecedentes procesales;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 19/2015 de fecha 30 de enero, cursante en fs. 539 a 554 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de principal de fs. 48 a 51, complementada en fs. 57, 67, 75, 78 y 80, por nulidad de documentos y cancelación de inscripción de propiedad en DD.RR., planteada por Hsiu Chuan Wei; PROBADA, la reconvención de fs. 132 a 137, modificada en fs. 172 a 175, por nulidad de instrumentos y cancelación de registro de propiedad planteada por Melesio Ojeda Montalvo, y PROBADA la reconvención de fs. 160 a 164, modificada en fs. 177 a 180, por nulidad de instrumento y cancelación de registro de propiedad planteada por Raúl Espinoza Lora”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Hsiu Chuan Wei, mediante el escrito que cursa en fs. 660 a 664 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 373/2017 de fecha 28 de agosto, obrante en fs. 786 a 791, REVOCO totalmente la Sentencia antes mencionada, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas por los demandados, en consecuencia declaró la nulidad y cancelación de la matricula Nº 7.01.4.01.0004150 y la matricula No. 7.01.4.01.0004157, manifestando lo siguiente:

“…en lo que corresponde a los argumentos de la demandante sobre la nulidad y cancelación de los títulos de los demandados, es evidente por la certificación de fojas 245 a 249, que por un error técnico a cargo de la Dirección de Catastro y Plan Regulador se procedió a aprobar un plano de ubicación a favor del Sr. JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN en gran parte o área cuyo derecho propietario corresponde a la Sra. HSIU CHUAN WEI y que dicho error persistió a los posteriores adquirientes Raúl Espinoza y Melesio Ojeda Montalvo. Además que por la copia legalizada de la Certificación de fs. 10, se evidencia que el Sr. JULIO VACA DOMINGUEZ no se encuentra registrado en el Registro Civil, por consiguiente vemos que no es una persona real que tenga existencia física. De igual manera por la fotocopia legalizada de la certificación de fs. 18 se evidencia que la cedula de identidad Nº 201508 pertenece al Sr. IGNACIO YUJRA CASTAÑETA y no al Sr. JULIO VACA DOMINGUEZ. La certificación de fs. 576 emitida por la Jefe de Archivo Judicial de la época señala que no se encuentra en esa oficina el Libro de reconocimientos de firmas referido, por consiguiente no se tiene certeza de la existencia de dicho acto judicial, ahondando más la duda sobre la veracidad de la transferencia señalada...”

Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación que cursan en fs. 807 a 810 y 812 a 816 vta., interpuesto por Melesio Ojeda Montalvo y Raúl Espinoza Lora respectivamente, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Melesio Ojeda Montalvo

1. Reclama que el Auto de Vista recurrido, fue emitido fuera del plazo establecido por el Art. 264.I del Código Procesal Civil, toda vez que esta habría sido dictada en el término de dos años y siete meses por lo que el Tribunal –Ad quem, habría perdido competencia para el conocimiento de la presente causa.

2. Acusa que el Tribunal de alzada, actuó de oficio al anular la adjudicación judicial tramitada en el Juzgado 7º de Sentencia Penal, puesto que esta no fue solicitada en la demanda principal o en el recurso de apelación de la parte actora, donde por lo contrario se solicita la nulidad de escrituras públicas por la falsedad de un contrato de transferencia donde su persona no intervino, ya que su derecho propietario proviene de la adjudicación referida.

3. Menciona que los jueces de grado sostienen que el Poder Nº 258/98 tiene el número 258/97, sin considerar que por las certificaciones actualizadas obtenidas por requerimiento fiscal, se ha demostrado que ninguno de los dos instrumentos corresponde a este caso, además que esta escritura fue emitida por la Notaria Nº 18 y no por la Notaria Nº 69 como señala el Auto de Vista, de la misma manera observa que la escritura Nº 332/99 no fue emitida por la Notaria Nº 32 sino por la Notaria de Fe Publica Nº 69, tergiversando los datos del proceso incluyendo cosas ajenas con los datos del trámite.

4. Observa la errónea aplicación y mala interpretación del art. 1283 del Código Civil, al expresar en el Auto de Vista que no le corresponde a la demandante la carga de la prueba, porque supuestamente hubo falsificación de documentos, criterio que modifica el sentido de dicha normativa, pues la demandante debería desvirtuar todas las certificaciones presentadas por su parte.

5. Reclama la errónea interpretación del art. 1286 del Código Civil, respecto a que la apreciación de la prueba conforme el prudente criterio que no implica la modificación de la norma o la interpretación bajo el libre albedrio del juez, sustentado en Sentencias Constitucionales referentes a principios y valores ético morales de la CPE.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado, “ordenando probada la sentencia dictada por el Juez”. (sic.)

II.2. Recurso de casación de Raúl Espinoza Lora.

1. Acusa la violación e indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil, en razón de que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a su derecho propietario, que fue adquirido de buena fe a título oneroso del Sr. Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, derecho que se encuentra legalmente inscrito en los registros público, demostrando su acción negatoria y la inexistencia de los derechos de la demandante.

2. El Tribunal de apelación, no emite pronunciamiento respecto a la Escritura Publica Nº 332/99 que en realidad corresponde a la transferencia de un automóvil en fecha 23 de agosto de 1999 y no así a la transferencia del inmueble que fue inscrito a nombre de la actora, lo que conlleva a que los instrumentos de donde deriva su derecho propietario sean falsos.

3. Observa la errónea interpretación del art. 549.I del Código Civil, debido a que el Ad-quem, sustentaría la validez del Instrumento Nº 258/97, en base a un informe emitido por el subregistrador de DD.RR., cuando la única autoridad que puede certificar un acto jurídico es la autoridad que realizo el acto, es más el referido Tribunal inventa que la Notaria Nº 69 fue la emisora de dicho documento, cuando realidad esta fue emitida por el Notaria Nº 18, y que independientemente de que se trate de la escritura Nº 258/98 o 258/97, no se evidencia ningún poder debidamente obtenido.

4. Señala que el Auto de Vista, carece de motivación ya que se limita a realizar una transcripción de Sentencias Constitucionales, sin ningún sentido ni coherencia.

5. Finalmente observa que el Tribunal de apelación, no valoró de manera correcta las pruebas con las que demostró que el instrumento público Nº 258/98 no fue completado, ni firmado por la poderconferente y que el instrumento publico Nº 332/99, no corresponde a una minuta de transferencia de propiedad, sino a una transferencia de un vehículo, lo que los hace inexistentes y nulos de pleno derecho.

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SUSTRACCIÓN DE MATERIA/ Es un medio anormal de extinción del proceso, cuando el objeto litigioso se ha tornado inútil, el mismo que no está regulado por el legislador, se constituye por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

Datos del proceso

Demandante
Hsiu Chuan Wei
Demandado
Julio Vaca Domínguez, Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, Melesio Ojeda Montalvo y Raúl Espinoza Lora
Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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