Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0216/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación

La recurrente alega que nunca fue procesada por el delito de Encubrimiento, no existiendo ninguna prueba que establezca su grado de participación en calidad de Encubridora; puesto que, la Juez de mérito estableció que su persona no tiene ninguna participación en la Violación y Asesinato de la menor ...

Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 216/2018-RRC

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente                 : La Paz 145/2015

Parte Acusadora           : Ministerio Público y otro

Parte Imputada             : Odón Fernando Mendoza Soto y otros

Delitos                 : Asesinato y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por Resolución 659/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 15388 vta. a 15392, el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió la tutela solicitada en la Acción de Libertad, formulado por Carlos J. Mariaca Riveros en representación de Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, dejando sin efecto el Auto Supremo 628/2015-RRC de 26 de noviembre, de fs. 15311 a 15324, únicamente con relación a la prenombrada imputada y por memoriales presentados por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, el 9 de junio de 2015 y Odón Fernando Mendoza Soto, el 23 y 24 de junio del mismo año, cursantes de fs. 15174 a 15188, 15193 a 15198 y 15204 a 15233 vta., respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 27 de abril, de fs. 15049 a 15058 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Velásquez de Flores contra Margarita Uzeda Uzeda, Reynaldo Flores Barrera, Berna Porcel, Amparo Lunario Rueda, José Luis Flores López y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Asesinato, Encubrimiento, Incumplimiento de Deberes y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 308 última parte, 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 171, 154 y 169, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs. 14384 a 14424), la Juez de Partido de Sentencia Liquidador Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Odón Fernando Mendoza Soto, autor de los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por lo arts. 308 ultima parte y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, María Del Rosario Vargas de Villarroel, Margarita Uzeda Uzeda y Berna Porcel, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, condenando a sufrir la pena de un año de reclusión, José Luis Flores López y Reynaldo Flores Barrera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación y Asesinato en Grado de Complicidad y Falso Testimonio, tipificados por los arts. 308 última parte, 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 169 del CP, Margarita Uzeda Uzeda y Berna Porcel; y, Amparo Lunario Rueda absueltos culpa y pena del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 171 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs. 14965 a 14974), Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega y Juan Marcos Quisbert Bautista (fs. 14882 a 14885), Dora María Del Rosario Vargas Villarroel (fs. 14950 a 14951), Martha Velásquez de Flores (fs. 14955 a 14958 vta.), Berna Porcel (fs. 14953 y vta.) y Patricia Alejandra Santos Cabrera, Leopoldo Ramos Errada y Frida Choque de Claros, Fiscales de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 14960 a 14963), interpusieron recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 89/2015 de 27 de abril, (fs. 15049 a 15058 vta.), que revocó en parte la Sentencia, declarando a María del Rosario Vargas de Villarroel, autora del delito de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 154 y 171 en relación al 43 del CP, condenando en concurso real a la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien días a cumplirse en ejecución de Sentencia; asimismo, confirmó la Sentencia en relación a los otros co- acusados.

Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, el 9 de junio de 2015 y Odón Fernando Mendoza Soto, el 23 y 24 de junio del mismo año (fs. 15174 a 15188, fs. 15193 a 15198 y fs. 15204 a 15233 vta.), interpusieron recursos de casación, que fueron resueltos por Auto Supremo 628/2015-RRC de 26 de noviembre (fs. 15311 a 15324), que fue dejado sin efecto por el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución 659/2017 de 4 de diciembre (fs. 15388 vta., a 15392), que concedió la tutela solicitada en la Acción de Libertad formulado por Carlos J. Mariaca Riveros en representación de Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo debidamente motivado únicamente con relación a Dora María del Rosario Vargas de Villarroel.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

I.1.1.1. Del recurso de casación de Dora María del Rosario Vargas de Villarroel.

Previa narración de antecedentes procesales correspondientes al caso, denuncia que el Juzgado de Partido en lo Penal, mediante Sentencia 27/2014 de 19 de agosto, le condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes; posteriormente, pese a la interposición de las apelaciones de parte de varios coimputados, incluida la recurrente, sin que ninguna de las partes observara la sanción que le fuera impuesta, el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación; ya que, la condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, en relación al Concurso Real, sancionándole con la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien días a cumplirse en ejecución de sentencia, no considerando: i) Que, nunca fue procesada por el delito de Encubrimiento, no existiendo ninguna prueba que establezca su grado de participación en calidad de Encubridora; puesto que, la Juez de mérito estableció que su persona no tiene ninguna participación en la Violación y Asesinato de la menor Patricia Flores Velásquez; y, ii) Sin ninguna prueba literal ni testifical, se la condenó a la pena de cinco años de reclusión, cuando el delito de Incumplimiento de Deberes, es sancionado con la pena de reclusión de un mes a un año, el delito de Encubrimiento tiene la pena de reclusión de seis meses a dos años, se consigna al concurso real en el art. 43 del CP, cuando en realidad corresponde al art. 45 del CP, bajo este razonamiento el incremento a cinco años no corresponde; empero, no explica las razones por las cuales se emite condena de privación de libertad de cinco años, lo que vulnera las leyes y la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.

Concluye su recurso alegando, que el Auto de Vista recurrido incurre en violación al principio de inocencia; ya que, no se demostró que su persona hubiere incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerándose el principio nom bis in ídem; puesto que, por las supuestas faltas administrativas en que habría incurrido su persona ya fue sancionado por el Ministerio de Educación; en consecuencia, no corresponde que sea condenada dos veces por un mismo hecho.

I.1.1.2. Recurso de casación de Odón Fernando Mendoza Soto.

Denuncia Violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y 180.I de la CPE; en cuanto, a la apreciación de la prueba, en sentido que el Tribunal de alzada refirió que la apelación giró en torno al estudio de la ADN, pero consideró que la acusación se basa en varias pruebas no solo una y que se dispuso su condena, además que no se le vio entre las  08:30 a 11:30 del día de los hechos, sin considerar tanto el Juez como el Tribunal de alzada que para la apreciación de la prueba debe utilizarse las regla de la sana crítica lo cual no fue cumplido, ya que: i) En relación a la afirmación que las huellas plantares encontradas en el depósito donde fue hallada la niña fallecida sería similar a los encontrados en lo azulejos de los baños; sin analizarse que del depósito al baño existe una claraboya que los separa de unos 3 mts. de altura, en el que no se encontró huellas dactilares, sin existir respuesta a como una persona podría escalar una pared tan alta sin las manos; asimismo, en el informe de la PTJ refirió que las características eran similares en el diseño, entonces no son idénticas, además los juzgadores señalaron que llegaba al colegio con resaca dando a entender un supuesto alcoholismo, sin que exista pruebas testificales para sustentar esa afirmación, al contrario existe certificación del hogar de Caritas donde vivía que tienen estrictas reglas para evitar el consumo de alcohol; ii) Contradicción de los informes médicos, habiendo sostenido la Jueza que padecía la enfermedad de una inflamación en el glande de “balanos Prepusitis”, lo cual le limitaba para tener relaciones sexuales, haciendo uso de un palo de escoba para cometer u presunta aberración sexual, contrariamente a este informe se le atribuye la enfermedad “estafilococo albus”, que sería transmisible y según los análisis clínicos realizados al cadáver de la niña se encontró la misma enfermedad, lo cual indica que habría mantenido contacto sexual; iii) Asimismo, se señaló que se encontró fibras de color azul en el cinturón e interior de su pantalón, realizándose análisis pericial, se concluyó que las misma tenían similitud con la chompa que vestía la niña, sin tomarse en cuenta que en dicha unidad educativa se trabaja con niños y niñas de manera general que tenían la misma chompa azul, incluyendo a su hijo y que el en su calidad de regente estaba en contacto con todos y esa podría ser la respuesta de la presencia de estas fibras, además sobre la sangre que fue encontrada en el palo de madera y polera blanca de la menor, identificándose el mismo tipo sanguíneo a la de él, no es suficiente referir aquello, sino debe especificarse que le pertenece a él; en relación a estas pruebas la Juzgadora ya emitió su parecer cuando concluyó que dichas pruebas fueron manipuladas y contaminadas; iv) En relación al pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente con la intención de borrar alguna evidencia, sin llegar a determinar si la mancha en el pantalón era sangre u otra sustancias, sin tomarse en cuenta que manifestó que la prenda fue comprada de segunda mano en la feria de 16 de julio y que vendía productos en el matadero de Achachicala, donde iba a cobrar cada fin de semana donde se habría manchado y lo cual motivó que lave el pantalón hasta sacar la mancha; v) Sobre el testimonio de los investigadores en sentido que un cinturón habría sido utilizado como elemento constrictor para asesinar a la menor, esto fue desvirtuado por el informe de Carmen Cuiza Campana, señalando que del examen realizado en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; vi) La valoración psicológica realizada  por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional fue dirigido para mostrarle como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno, al contrario el psicólogo clínico Fernando Arce Hockhofler, se le cataloga como paciente conflictivo, pero no corresponde al del psicópata para cometer crímenes; y, vii) Otra de las afirmaciones para condenarle se refirió a que no fue visto el día de los hechos entre las 08:30 y 11:30, pese a que no existía prueba de dicha afirmación, al contrario existió testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades.

Finalmente, señala que el Auto de Vista evitó pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente a la prueba de ADN, señalando que no puede valorar.

Arguye la violación del art. 116 de la CPE; toda vez, que la Jueza señaló que se hubiera llevado a cabo todas las fases del proceso en base a las diligencias de policía judicial y análisis de peritos que fueron demostrados en audiencia pública teniendo pleno valor legal; sin embargo, al contrario refirió que desde el levantamiento del cadáver de la niña, existió desorganización y falta de profesionalidad en la recolección de pruebas y que después de catorce años varios elementos se habrían deteriorado; en ese marco no se valoró la prueba del FBI que es la prueba que demuestra que su persona no participó en los delitos atribuidos, persistiendo tanto la Jueza como el Tribunal de alzada en base a indicios y conjeturas subjetivas, y se lo declaró culpable, incurriendo en errónea valoración de los antecedentes, manejando la presunción de que es culpable cuando el mandato constitucional se presume la inocencia del imputado. Citando los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007. Asimismo, señala que en el proceso penal no se respetó este principio, aplicándose medidas que restringen sus derechos, que en el caso de la libertad solo puede ser restringida con motivación y por hecho probado, lo cual no ocurrió.

Reclama que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada, vulnerando la Jueza como lo vocales las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, verdad material, defensa, presunción de inocencia, conclusión del proceso en plazo razonable, igualdad procesal, a ser oído, debida fundamentación, non bis in ídem y valoración razonable de la prueba establecido en lo arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I y 180 con relación al 13 de la CPE y normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

i) En relación al debido proceso, la tramitación de la causa fue reabierta mediante Decreto Ley 10426 en abril de 2011, sin estar presente el espíritu garantista de la Constitución; ya que, el proceso se llevó a cabo bajo el sistema inquisitivo sin las garantías debidas en contradicción del Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, con las vulneraciones constantes desde que fue anulado el proceso por el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, a pesar de tener pruebas mayores de inocencia, existieron defectos en la investigación, reapertura del proceso por infracción al principio non bis in ídem, al incumplimiento de sentencias constitucionales y a la nulidad del Auto Final de Procesamiento realizada por los Vocales cuando correspondía conforme al Auto Supremo, que dispuso la nulidad respecto a la mala valoración de la prueba de ADN, la correspondiente nulidad solo hasta la emisión del Auto de Vista y no como dispuso el Tribunal de apelación, este reclamo no fue respondido.

ii) Sobre la verdad material inserta en el art. 180.I de la CPE, existen elementos discordantes en el expediente; ya que, según la autopsia el crimen se habría producido setenta y dos horas antes; es decir, el domingo 29 de agosto, sin existir en ninguna parte del expediente la contradicción a este aspecto, las pericias del IDIF dieron solo opinión personal, pero coincidieron en que la muerte no sobrepasaba las setenta y dos horas. Tampoco existe prueba de que la niña hubiera fallecido dentro de la escuela, a pesar de las pruebas de luminol; asimismo, no se tiene certeza de como ocurrió la muerte de la menor por las distintas versiones existentes; por ello, se recurrió a la colaboración del FBI para que mediante la prueba de ADN, establecer la verdad de los hechos, en los primeros resultados del análisis, su persona no coincidió con los perfiles que estaban en las evidencias, más adelante tomo conocimiento de la muestra la Jueza Betty Yañiquez, constando que el sobre fue abierto, lo que fue objeto de especulación mediática hasta hoy, teniendo como consecuencia el rechazo de esta prueba, procedimiento arbitrario al anular la única prueba que podía establecer una parte de la verdad; en consecuencia, en vez de existir un pronunciamiento en base al principio in dubio pro reo se trató de construir su culpabilidad. Este informe preliminar que causó tanta polémica, es parte del primer envío, pero lo fidedigno es el informe final de 29 de agosto de 2000, el que traducido al español y legalizado se excluye a su persona de haber tenido contacto con la niña y se identifica a José Luis Flores como contribuyente principal; consiguientemente, se anuló por Auto Supremo su primera condena de treinta años; sin embargo, buscando encontrar evidencia en contra de él, se tomó contacto con una ONG colombiana y no así con el FBI, que estuvo dispuesto a cooperar, para encontrar pruebas contra él, invalidando lo resultados del análisis de ADN del FBI. Cita El Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, relativo a la verdad material.

iii) En relación al derecho a la defensa, cuya carga de la prueba está inmerso en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 1, 3, y 135 del CPP de 1972, 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, sobre los elemento de la defensa técnica y material garantizada que no pudo gozar al no poder contar con abogado que le hubiera podido defender en igualdad de condiciones; ya que, al venir de una condición humilde, no podía pagar cantidades desorbitantes que le pedían los abogados libres, así que fue defendido por distintos abogados de defensa pública que solo hicieron acto de presencia. Por esta razón, tratando de mostrar sus argumentos en audiencia fue cortado por la Jueza, quien le señaló que el procedimiento era con la norma de 1972, en el que no existe defensa material, entonces no existió esta defensa en la etapa de debates.

iv) Refiere la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo entre el 2003 al 2010 entre la primera Sentencia y el Auto Supremo, presentado varios documentos y recursos, sin que ninguno de los imputados fueron responsables de la retardación, continuando en los siguientes años suspensiones de audiencia, así entre el 2013 y el 2014, hubo catorce audiencias hasta la dictación de la Sentencia; es decir, menos de una audiencia por cada mes.

v) Indica la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme el art. 119.I y 180.I de la CPE y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ya que, la parte civil mediante distintos medios de comunicación echaron mucha maldad sobre él, con mentiras sobre su presunta responsabilidad de los hechos; al respecto, pese a que se presentó memorial a la Jueza para que controle estas mentiras ella no intervino.

vi) Señala la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts. 117.I de la CPE, 8.1, 8. Inc.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sentido que este derecho implica conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo que no ocurrió; ya que, en reiteradas oportunidades se solicitó a la Jueza para que se pida al FBI desarchive las evidencias que tiene en su potestad; empero, no fue oída dicha solicitud, a mucho insistir dispuso que sí; empero, posteriormente resolvió anular dicha disposición. También, por los temas mediáticos los abogados defensores fueron cambiando sin tener el tiempo apropiado de preparar su defensa, siendo detenido después de diez años de haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas y habiéndosele negado su solicitud de cesación, pese a las determinaciones constitucionales.

vii) Refiere violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme el art. 180 de la CPE, en los distintos fallos emitidos, en específico de la resolución que dispuso su detención preventiva y contra el Auto de Vista, habiendo incumplido los juzgadores, la Sentencia Constitucional que estableció la ausencia de fundamentación.

También, refiere que el Tribunal de apelación al no haber atendido estos reclamos conforme el precedente contradictorio Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, como era su obligación de fundamentar cada uno de los agravios y no realizar solo resumen de estos, lo que constituye causal de casación establecido en el art. 298 inc. 1) del CPP de 1972, sin existir ningún otro elemento de prueba para su condena.

viii) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecida en el art. 117.II de la CPE; en sentido que en el presente caso, existe el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, que al anular la condena determinó la validez de los resultados de la prueba ADN, dictaminando que se valoren las pruebas de forma correcta, que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad de comenzar un nuevo proceso, que tuviera la misma condena que fue anulada (DOS CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO: CUANDO SE PROSIGA ACCION PENAL EN DOS ACTUACIONES DISTINTAS DE UN MISMO HECHO Y QUE CONCLUIDO EL TRAMITE CON EJECUTORIA SE REINICIE Y SE VUELVA A PROCESAR POR LO MISMO.)

ix) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza que debe tener el juzgador a partir de los elementos probatorios, sin tener que el imputado probar su inocencia, en el presente en las resoluciones no se tomó en cuenta las pruebas de su inocencia, así por ejemplo en las excepciones planteadas que tuvieron respuesta satisfactoria; asimismo, distintas consideraciones falaces realizadas en la valoración probatoria con el objetivo de atribuirle los delitos endilgados.

x) Argumenta, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts. 116.I de la CPE y 13 del CP; ya que no hay pena sin culpa, habiendo sido condenado con argumentos falaces con la finalidad de calmar la presión social, existiendo pruebas de que fue otro quien cometió el delito identificado científicamente.

Solicita se case la resolución impugnada declarando su inocencia.

I.1.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia, de fs. 15261, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento, de fs. 15273 a 15291, solicitando declare improcedente el recurso de casación de María Del Rosario Vargas de Villarroel, e infundado el recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio, Sentencia y Auto de enmienda.

En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs. 14384 a 14424), emitida por la Juez de Partido de Sentencia Liquidador Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a: Odón Fernando Mendoza Soto, autor de los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por lo arts. 308 ultima parte y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, condenando a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, María Vargas Del Rosario de Villarroel, Margarita Uzeda Uzeda y Berna Porcel, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de un año de reclusión, siendo absueltos de culpa y pena los imputados: José Luis Flores López y Reynaldo Flores Barrera de la comisión de los delitos de Violación y Asesinato en Grado de Complicidad y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 308 última parte, 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 169 del CP, Margarita Uzeda Uzeda y Berna Porcel; y, Amparo Lunario Rueda del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 171 del CP. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a Odón Fernando Mendoza Soto.

En el primer considerando, refirió que el proceso se inició con la denuncia de oficio en razón a que la menor AA, de 10 años de edad, fue victimada en el interior del establecimiento Escuela Fiscal Mixta Nº 1 Vicenta Juariste Eguino, efectuado el levantamiento del cadáver, la menor presentó múltiples lesiones con asfixia por estrangulamiento, realizado las diligencias de policía judicial, se dictó Auto Inicial de la Instrucción en contra de Odón Fernando Mendoza; posteriormente, se amplió el sumario penal contra Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, Margarita Uzeda Uzeda, Reynaldo Flores Barrera, Berna Porcel, Amparo Lunario Rueda y José Luis Flores López, concluido la etapa de diligencias se emitió Auto Final de Procesamiento en contra de todos los imputados por los delitos atribuidos.

En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron sus declaraciones confesorias los acusados, se abrió el periodo de debates, llevándose a cabo las audiencias y recepcionándose las pruebas de cargo concerniente a: testificales, periciales bolivianas, periciales colombianas, documentales; asimismo, se recibió las literales de descargo de literales, testificales y finalmente, las declaraciones ratificatorias de peritos; consiguientemente, se cerró los debates y se dio apertura a las conclusiones.

En el considerando cuarto, en base al art. 135 del CPPabrg, concluyó que: i) El hecho motivo de juzgamiento se produjo el 27 de agosto de 1999, que se llevó a cabo en uno depósito de material de educación física de la Escuela Vicenta Juariste Eguino, siendo la víctima la menor AA de 10 años, quien cursaba estudios primarios en dicha entidad; ii) Los hechos comenzaron el viernes 27 de agosto de 1999, cuando a horas 08:20 a.m. la menor AA, fue acompañada por su madre y dejada en el establecimiento; sin embargo, la menor no participó de la formación como se evidencia de las declaraciones de los profesores y encargados del lugar; aspecto que, no fue puesto en conocimiento de los responsables y menos de la directora, presumiéndose que se trataba de una falta más, siendo que en la hora de salida y como emergencia de la búsqueda de la madre de su niña, se asumió la desaparición de la menor procediéndose a su búsqueda por varios días, hasta que el 31 de agosto de 1999, fue encontrada en el depósito del establecimiento, muerta y con grandes signos de violencia física; y, iii) Siendo la causa de la muerte asfixia por estrangulación, traumatismos y violencia sexual.

En el quinto considerando, argumentó que según el informe médico legal, estableció las agresiones físicas que a la postre llevaron a la muerte de la menor, cuyos hechos fueron cometidos por personas con frustraciones en toda índole y con disfuncionalidad social, sumándose los medios empleados; así en atención a los elementos probatorios expuestos en su conjunto, en relación a Odón Fernando Mendoza Soto, se tiene que; i. “los exámenes llevados adelante concluyen que las marcas dejadas en las paredes y el azulejo del baño, corresponden a un mismo diseño” (sic), refiriéndose a las huellas plantares de Odón Fernando Mendoza; asimismo, establece que los relieves del calzado de comparación del imputado tiene características similares de diseño, lo cual es corroborado por un informe complementario de pruebas de tinta, que se realizó en el bota pié del acusado y que también se advierte que corresponde a dicho calzado, esto conforme al informe huellográfico que indica que: “GUARDAN RELACIÓN EN CUANTO SE REFIERE AL DISEÑO MORFOLOGICO” (sic); ii. Se estableció que el acusado Odón Fernando Mendoza, de forma constante llegaba al colegio con “Resaca”; asimismo, el día fatal del suceso habría compartido bebidas espirituosas en el entierro de la madre de una de las profesoras; también, el día que desapareció la menor, el imputado no fue visto entre horas 08:30 y 11:30, tratando de justificar que fue encomendado a otras diligencias fuera de la escuela, aspecto desvirtuado por la propia directora de la escuela y la declaración de una de las tías de un alumno; iii. La niña sufría cierto grado de discapacidad que tenía carácter sumiso y obediente, teniendo presente el orden y la autoridad, que llevo a concluir que la niña no mostro resistencia respecto a su agresor; iv. De acuerdo al informe médico (fs. 267 a 268), el acusado sufría de la enfermedad de “Balano Prepusitis”, que es una inflamación del glande, lo cual constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales, por lo cual habría utilizado otros medios como el palo de escoba e introducirlo en la vagina y así satisfacer sus aberraciones sexuales; asimismo, consta el informe y resultados de cultivos de laboratorio de 16 de julio (fs. 269 a 272), en el que sostiene que Odón Fernando Mendoza, padecía también otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos, se evidencio que esas muestras se presentaba, “lo cual también conlleva a deducir que Odón Fernando Mendoza, habría tenido contacto genital con la menor…” (sic), corroborado por otro estudio clínico realizado por Antonio Tórrez Balanza, quien concluyó refiriendo que: “se encontró cierta relación de gérmenes tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto” (sic); y, v. Mediante otro estudio pericial efectuado por Carmen Cuiza Campana, se estableció que las fibras de color azul encontradas en el cinturón y al interior del pantalón de Odón Fernando Mendoza, correspondía a una chompa azul y el día de los hechos, la menor estaba vestida con una chompa azul; además en dicho estudio se identificó la similitud de las muestras comparativas de restos de sangre grupo O RH (+), que corresponde a la víctima y al sospechoso, tanto en la media panty azul, polera blanca, malla color amarillo, hisopo de algodón con muestra vaginal, hisopo de algodón con muestra rectal, palo de madera y otros, lo que lleva a comprender que el procesado tuvo contacto con la menor el día de los hechos. Asimismo, se determinó que las prendas del acusado, fue lavada repetidamente hasta desgastarlo a la altura de la pierna, sin poderse establecer si dicha mancha corresponde a mancha de sangre, este lavado repetido no fue explicado coherentemente por el imputado.

A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor de 3 centímetros de ancho, un cinturón que pertenece al imputado que sirvió para asfixiar y estrangular a la menor, así de los “resultados del examen del cuello de la menor y del cinturón, se determina que dicho cinturón es del mismo diámetro del usado en el hecho” (Resaltado nuestro), inclusive la menor a momento del ahorcamiento estaba viva.

Por otra parte, sobre la valoración psicológica, efectuada por el Departamento de la Policía Nacional (fs. 136 y vta.), señala que el imputado “Muestra reticencia al contacto social, el cual generalmente tiende a evitarlo o confrontarlo de manera agresiva cuando percibe a las personas como peligrosas”(sic), además usa la racionalización para evitar sus propios sentimientos o impulsos, ejerciendo excesivo control sobre su conducta, muestra sentimiento de omnipotencia, teniendo necesidad de sentirse grande, lo cual le proporciona una falsa seguridad; asimismo, el informe criminológico (fs. 274 a 276) de la valoración biopsicosocio-criminológico en la parte conclusiva indica, del resultado de las pruebas aplicadas se desprende que el sujeto presenta rasgos y síntomas de alcoholismo crónico, personalidad confabuladora, simuladora, agresiva, rasgos de perversión sexual y tendencia a la pedofilia.

Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado, tuvo participación directa en los hechos, quien habiendo llegado a la escuela con resaca encontró a la menor en dicho establecimiento y en uso de su autoridad sometió a la niña, teniendo contacto físico con la menor, conociendo perfectamente las instalaciones de la escuela, además del depósito donde fue encontrada la menor, “afirmando haberla visto a la hora de salida para luego señalar que se equivocó de día” (sic), además, el día de los hechos en horas de la mañana, manifestó que por encargo de la Directora habría acompañado a dos alumnos a sus domicilios; aspecto que, fue desvirtuado por versión de la propia Directora, habiendo el imputado posteriormente rectificado dicha versión, señalando entonces que el día del suceso habría ido al dentista y que luego fue a visitar y cenar con sus hijos, lo cual también fue desvirtuado por otras declaraciones y certificaciones del albergue donde habitaba, estas contradicciones hacen que sus afirmaciones carezcan de veracidad. Acudiendo entonces la juzgadora a la aplicabilidad del art. 144 del CPPabrg, que recomienda acudir a los indicios que deben ser objetivos, precisos concordantes y unívocos.

En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como: a) El estudio de genética realizado por el Perito Sergio Emilio Quispe del IDIF, que ya contiene elementos confusos en relación al origen de los hechos relatados e investigados en relación a José Luis Flores; y, b) El informe presentado por el FBI, que fue cuestionado por las partes sobre la veracidad de su contenido y la alteración de las tres primeras fojas, en ese sentido “este informe has sido extensamente discutido y observado; primero, por su contenido; y segundo, por la veracidad del mismo; toda vez, que se ha cuestionado el mismo señalando que varias hojas del mismo, así como su complementario hubieran sido cambiadas y también es de considerar que tal informe se aparta completamente de los datos de la investigación y no aporta mayores luces para su resolución, lo cual hace que en criterio de esta juzgadora no merezca consideración” (sic); asimismo, no se considera el informe del Perito Enrique Galarza por haber hecho estudio solo de dos cuerpos del proceso y no de la totalidad, tampoco los peritajes colombianos al no haberse presentado en el plazo otorgado, ni la designación del equipo multidisciplinario y algunas declaraciones testificales.

En el séptimo considerando, sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora que el imputado “no puede alegar cosa juzgada y el principio `non bis in idem´, ya que no está siendo juzgado dos veces, al contrario, el proceso ha sido nuevamente encausado debido a la nulidad pronunciada…” (sic).

Respecto de la Directora Dora Vargas de Villarroel.

Está procesada en su condición de Directora del establecimiento Vicente Juarista Eguino y conforme el Auto inicial de instrucción, fue acusada por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, llegando a advertir, que la misma soslayó cumplir con sus funciones de directora primero, por no poner en conocimiento de las autoridades superiores la conducta del regente Odón Fernando Mendoza Soto; toda vez, que era conocedora de las denuncias de los padres de familia y de la Secretaria del establecimiento, sobre las agresiones que este habría cometido en contra de algunos alumnos del establecimiento, no habiendo hecho uso de su autoridad en condición de Directora, menos haber realizado acto alguno, ya sea de carácter investigativo, preventivo o correctivo sobre la conducta del regente Odón Fernando Mendoza Soto.

Añade, que por otro lado, contrastando sus propias funciones y las contenidas en el manual de funciones administrativas, ha permitido que la portera se ocupe de otras funciones más allá de sus propias obligaciones, asignándole tareas de preparado de leche a cambio de una remuneración mensual, permitiendo de esa forma que el control de ingreso de los alumnos quede en total descuido.

Por otro lado, tampoco se advierte que haya asumido actos ciertos y reales para proceder a la búsqueda de la niña desaparecida, menos haber dado oportuna comunicación a las autoridades pertinentes, aspectos que hacen que su conducta concurra en la tipificación del art. 154 del CP.

Advierte, que el proceso disciplinario al que fue sometida y en cuya sustanciación fue sancionada, resulta ser completamente diferente y excluyente de las sanciones que previene el Código Penal; toda vez, que la primera de estas refiere simplemente al carácter administrativo de la falta y de la sanción, mientras que la segunda de ellas castiga la comisión del delito y lo sanciona de forma personal, mediante la ejecución de una pena.

Notificada con tal determinación, la imputada Dora María del Rosario Vargas de Villarroel, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 14868 y vta.), que fue resuelto por Auto de 25 de agosto de 2014 (fs. 14869), que en vía de enmienda dispuso: “Que, en el `Quinto Considerando´ de la Resolución Nº 27/2014, se ha consignado que la Directora del establecimiento Dora Vargas de Villarroel ha sido acusada por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, tipificados por los arts. 154 y 171 del Código penal, SE ENMIENDA dicha consideración, debiendo consignarse correctamente como: `la Directora del establecimiento Dora Vargas de Villarroel ha sido acusada por el delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del Código Penal´, manteniéndose firme y subsistente el resto de la resolución citada”.

II.2. De los recursos de apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan Alberto Yebara Ortega y Juan Marcos Quisbert Bautista (fs. 14882 a 14885), Dora María Del Rosario Vargas Villarroel (fs. 14926 a 14927 y 14950 a 14951), Martha Velásquez de Flores (fs. 14955 a 14958 vta.), Berna Porcel (fs. 14953 y vta.), los fiscales Patricia Alejandra Santos Cabrera, Leopoldo Ramos Errada y Frida Choque de Claros de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 14960 a 14963) y Odón Fernando Mendoza Soto (fs. 14965 a 14974).

II.2.1. Del recurso de Dora María Del Rosario Vargas Villarroel.

Denuncia que la Sentencia le resulta contraria; puesto que, no existiría ninguna prueba en su contra por la supuesta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; ya que, durante el proceso penal se demostró que fue sancionada en un proceso administrativo en el Ministerio de Educación y en observancia del principio procesal nom bis in ídem, no podría ser condenada dos veces por lo mismo; toda vez, que no se individualizó cuál la prueba que originó la condena, no habiéndose considerado, que en la Sentencia dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, el 14 de mayo de 2003, estableció de manera concluyente que: “Que, con referencia a la Directora y Profesora de nombres Dora María del Rosario Vargas Villarroel y Amparo Lunario Rueda, HAN SIDO JUZGADAS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sancionadas conforme normas de Código de Educación, SE LES EXCLUYE DEL PRESENTE PROCESO PENAL; ya que, no pueden ser sancionadas por doble partida por el principio jurídico universal NON BIS IN IDEM, por lo que no pueden ser procesadas dos veces”, evidenciándose que no existe una correcta y adecuada valoración de la prueba.

II.2.2. Del recurso de Odón Fernando Mendoza Soto.

Denuncia que se dejó de lado la sana crítica; toda vez, que la prueba de ADN realizada por el FBI, se encuentra en actuados plenamente legalizado, documentos que supuestamente fueron mutilados, habiendo el Juez instructor recibido el peritaje, pero este se excusó, haciéndose cargo otra Juez, saliendo versiones de que los informes del FBI fueron abiertos, lo cual es evidente y normal; ya que, estos documentos fueron abiertos por el Juez de instrucción; ahora bien, el informe original consta de 6 páginas y la traducción de 8 páginas, comparando dichos informes serían los mismos.

Existen los informes del IDIF entre 1999 y 2000, que llegó al Juzgado de Instrucción, los cuales llegan a la conclusión de no incriminarle en el hecho atribuido, existiendo el informe final que supuestamente fueron mutiladas, así el primero llegó en idioma inglés, que fue enviada por el entonces Juez de Instrucción para que se la traduzca, que naturalmente significó la apertura del sobre, este hecho posteriormente fue observado; asimismo, se habla de dos páginas faltantes; sin tomarse en cuenta, que el primer informe cuenta con 6 y la traducción tiene 8. En segundo lugar, existe el informe del IDIF sobre el análisis de toda la caja de evidencia, ambos informes no lo incriminan en el hecho acusado. La prueba de ADN señalada, son las pruebas más contundentes que desvirtúa la esencia de la Sentencia.

También, el informe de médico forense es contundente al indicar que el lugar de la muerte de la niña, no fue donde la encontraron y que su data de muerte era de 72 horas y el cuerpo habría sido hallado después de cinco días; otro ejemplo, es el pantalón que fuera lavado y en el que no se encontró rastros de sangre y solo ADN masculino, así indicó el informe del IDIF, también observa el apelante que el análisis realizado por el laboratorio 16 de julio, en relación a la presencia de dos tipos de Estafilococos, el que tenía el imputado era el estafolicocos dorado y el de la niña estafolicocos albus, este último según el perito, puede ser desarrollado a causa de falta de higiene, lo cual ocurrió, al estar detenido varios días en celdas policiales; asimismo, se determinó que tuviera herpes y si tuvo acceso carnal con la menor debió haberla contagiado; aspecto que, se pidió se ampliara en el informe del médico, dando a concluir las contradicciones en que incurrió los investigadores.

De igual forma, se violó el art. 144 del CPP de 1972 su inc. 7) en relación a que el pantalón fuera lavado, al no considerarse que los indicios deben fundarse en hechos ciertos. Otro aspecto, contradictorio es la declaración ratificatoria del Tte. Ocampo, quien no pudo explicar porque no existían huellas plantares del imputado en el muro, si fue por donde pasó de un ambiente a otro.

Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que fue obstaculizada por la parte civil; ya que, la autoridad judicial dio plazo para que se realice las mismas, hasta finales de octubre; sin embargo, las cajas de evidencias había llegado al laboratorio de Colombia en noviembre; es decir, un mes después de otorgarse el plazo.

Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, consideró que el caso era cosa juzgada, lo cual no fue tomado en cuenta, al ser una decisión que no puede ser modificada ni alterada posteriormente, las pruebas de ADN como el análisis del FBI lo excluyen de los sucesos acaecidos.

Así para la comparación del ADN realizada por peritos colombianos y del IDIF el 27 de agosto de 2012, en su informe -bajo la dirección de Sergio Quispe Mayta- señalaron que, no encontraron manchas de interés forenses en las 78 evidencia y 10 muestras de ADN, excluyéndole a él e identificando a José Luis Flores por encontrarse su ADN en el contenido vaginal de la menor, en el guardapolvo, polera, chompa y panty de la víctima. Asimismo, sobre las fibras color azul encontradas en mi pertenencia y en la chompa de la víctima, la perito Carmen Cuiza solamente indicó que la fibra era similar, de igual manera en el informe se habla de huellas plantares y los relieves de calzado con características similares, que fue considerado por la Jueza como ciertas, todos estos elementos hacen que existiera una clara violación de los arts. 134 y 135 del D.L. 10426, sin cumplir las exigencias para la valoración.

Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no ser psicólogo, no presentó la batería de test realizado, solo presentó las conclusiones, al contrario del informe psicológico realizado por Fernando Arce Hochkofler que refirió que el perfil psicológico de Mendoza, no corresponde al de un psicópata capaz de cometer crímenes de premeditación.

Se vulneró el principio non bis in ídem, al no dejarle ejercer su defensa material, conforme se evidencia de las actas de audiencia, señalándole la Jueza que no debe confundirse, que está siendo juzgado con el procedimiento de 1972, reconociendo la ausencia de defensa material, vulnerando la normativa nacional e internacional, lo cual está vinculado con el derecho a la defensa.

Finalmente, denuncia sobre su derecho a la defensa, que no tuvo un abogado de confianza que le asistiera y ante dicha situación tenía el derecho de defenderse personalmente, lo que le fue negado afirmando que no existía defensa material. Asimismo, reclama la aplicación del art. 116 de la CPE, que en caso de duda se rija por lo más favorable al imputado; toda vez, que está siendo procesado por más de once años.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mostrando 75 de 150 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN LEGAL/Es posible modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación, ni sometido a averiguación o investigación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Odón Fernando Mendoza Soto y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Art. 43 del CP cuando en realidad corresponde al art. 45 del CP, lo que vulnera el art. 117 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0216/2018-RRCFuente oficial