Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 216/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: O-5-20-S
Partes: Amilcar López Cruz, representado por Juan López López c/ René Ricardo Huchani Aruquipa.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por René Ricardo Huchani Aruquipa cursante de fs. 206 a 210 vta., impugnando el Auto de Vista N° 06/2020 de 2 de enero que discurre de fs. 196 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Amilcar López Cruz, representado por Juan López López contra el recurrente, la contestación de fs. 215 a 217, Auto de concesión N° 10/2020 de 7 de febrero cursante a fs. 222, Auto Supremo de admisión N° 174/2020-RA de 26 de febrero cursante de fs. 229 a 230 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria por Amilcar López Cruz, representado por Juan López López, mediante memorial de fs. 37 a 39, subsanada a fs. 42, en la que el actor pretende la reivindicación del inmueble de su propiedad, sito en calle Gerónimo Ondegardo esquina Román Rojas de la Urbanización Ampliación San Isidro sin techo, lote N° 9, Manzana N° 42 de 250 m2, propiedad que fue adquirida de sus anteriores propietarios los hermanos Urquidi mediante Escritura Pública N° 160/2011, con el debido registro en Derechos Reales de Oruro, dirige su acción contra René Ricardo Huchani Aruquipa, quien se encontraría en posesión del inmueble sin título alguno que justifique este extremo, quien una vez citado con la demanda, respondió negativamente, oponiendo excepción previa de incompetencia, que mereció el rechazo por el juez A quo y dedujo demanda reconvencional de usucapión decenal, la que fue observada por la autoridad judicial y al no cumplir con el proveído de observación se la tuvo como no presentada. Así mismo se apersonó al proceso la concubina del demandado pidiendo se la integre a la litis, solicitud que fue rechazada por el juez A quo, prosiguiendo la tramitación de la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro emita la Sentencia Nº 34/2019 de 25 de marzo (fs. 145 a 151 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda con referencia a la acción reivindicatoria e IMPROBADA con referencia a los daños y perjuicios, disponiendo la devolución y entrega del inmueble al propietario, otorgándose al demandado el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, también dispuso la demolición de las construcciones clandestinas, previo proceso administrativo correspondiente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, condenando en costos y costas al demandado.
2. La resolución de primer grado mereció el recurso de apelación deducido por el demandado (fs. 155 a 160), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista N° 06/2020 de 2 de enero que discurre de fs. 196 a 201 vta., CONFIRMANDO la Sentencia argumentando como fundamento en lo principal:
a) Que el juez pronunció la resolución declarando por no presentada la excepción previa, ante la repetida inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, resolución contra la que el demandado no formuló recurso alguno pese a su legal notificación, menos formuló incidente de saneamiento procesal, dejando precluir cualquier derecho que pudo hacer valer contra aquella resolución, por lo que, en apelación no puede pretenderse nulidad alguna.
b) Respecto a la intervención en el proceso de la Sra. Nelly Rosaura Cayo Brañez, concubina del demandado, esta participación fue rechazada por el juez, decisión contra la que dedujo recurso de reposición alternando de apelación, recurso que previo el trámite correspondiente, mereció el Auto de 24 de abril de 2019 rechazando el recurso alternativamente interpuesto y negó su concesión, decisión con la que fue notificada la interesada no presentó recurso ordinario alguno, por lo que tal decisión quedó ejecutoriada.
3. Notificado con la resolución de alzada, el demandado René Ricardo Huchani Aruquipa, con memorial cursante de fs. 206 a 210 vta., planteó recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 06/2020 de 2 de enero que discurre de fs. 196 a 201 vta., que fue concedido con Auto N° 10/2020 de 7 de febrero cursante a fs. 222, admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo N° 174/2020-RA de 26 de febrero cursante de fs. 229 a 230 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado en el memorial de fs. 206 a 210 vta., dedujo recurso de casación en la forma, aduciendo que:
La sentencia y el Auto de Vista, infringieron el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional debe ejercer las facultades y deberes concedidas por ley que se reflejen en el cumplimiento del principio de legalidad previsto en el num. 2) del art. 1 del Código citado.
El Auto de Vista recurrido carece del correspondiente análisis y motivación respecto a que el inmueble objeto de la litis se encuentra también ocupado por otra persona que es su concubina, por lo que, aquella resolución se limita a señalar que ella no presentó recurso alguno contra la decisión de rechazo al recurso de reposición planteado contra la decisión judicial de no integrarla al proceso, consiguiente el A quo no infringió disposición legal alguna.
El Auto de Vista no mencionó, menos respondió a los agravios del recurso de apelación referidos a la transgresión al principio de verdad material y eficacia de las resoluciones, no habiendo sido ajustado a la previsión del art. 229 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y también se proceda a la nulidad de obrados hasta el estado en que el juez A quo integre a la litis a la co poseedora del inmueble, su concubina, la señora Nelly Rosaura Cayo Brañez.
De la respuesta al recurso.
El demandante notificado con el “Traslado” al recurso, responde al mismo mediante memorial de fs. 215 a 217, manifestando en lo principal:
Que el recurso es deficiente y mal planteado indicó que no podía darse aplicación al art. 49 del Código Procesal Civil, toda vez que el demandado jamás proporcionó al juzgador los elementos necesarios para poder integrar a la litis en litisconsorcio necesario a su concubina, de quien nada dijo hasta el momento de verse perdido en el proceso.
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