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TSJReiteradora

AS/0216/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La entidad recurrente acusó mala interpretación de la Ley, alegando que el auto de Vista impugnado no habría realizado una adecuada valoración de la prueba ni una aplicación correcta de la normativa, al validar el Auto Motivado de 6 de marzo de 2019, que declaró probada la excepción de pago document...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 216

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 446/2019-CS

Demandante : Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”

Demandado : Compañía de Inversiones y Ediciones SRL

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 156, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado su Directora General Ejecutiva Karina Vanessa Oropeza Peña, por intermedio de Claudia Maldonado Encinas, impugnando el Auto de Vista Nº 016/2019 de 17 de mayo, de fs. 133 a 137, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Compañía de Inversiones y Ediciones SRL; el Auto de 2 de octubre de 2019, de fs. 160, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 168, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Motivado

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado Nº 004/2015 de 6 de marzo, de fs. 70 a 71, que declaró IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 40-41 y PROBADA la excepción de pago documentado opuesta a fs. 61; sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 016/2019, que CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La entidad recurrente fundamentó su recurso contra el auto de Vista, conforme a los siguientes motivos:

1. Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley

El SENASIR, con las facultades establecidas por el art. 55 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los Ex Entes Gestores que administraban la Seguridad Social en su Régimen de Largo Plazo y el art. 57 de la misma Ley, disponía que la Unidad de Recaudaciones (actual SENASIR), tenía las facultades legales para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto correspondiente al periodo de transición de noviembre/1996 a abril/1997 (fecha de corte del Sistema de Reparto); bajo ese contexto, el Auto de Vista impugnado, no realizó una adecuada valoración de la prueba, ni interpretó y/o aplicó correctamente la normativa, validando el Auto Motivado de 6 de marzo de “2019” -lo correcto es 2015-, que declaró probada la excepción de pago documentado; sino que, además de ello, desconoció la normativa vigente en Seguridad Social de Largo Plazo correspondiente al Sistema de Reparto y los porcentajes de las tasas de aportes del Régimen Complementario de la Caja Petrolera de Salud.

El Auto de Vista impugnado, en su Considerando II, numeral 2, aplicó la Ley Nº 924, sin tomar en cuenta que el Régimen Complementario es variable y que el sentido de su existencia fue el mejorar las rentas de jubilación, conforme establece el art. 166 del Código de Seguridad Social (CSS); al respecto, transcribió la citada norma juntamente con los arts. 247, 248 y 295, del mismo cuerpo normativo; indicando luego que, mediante Cite Nº 12 de 7 de febrero de 1992, la Caja Petrolera de Salud, estableció para el Régimen Complementario, la tasa de 5.5% laboral y 1% patronal.

Citando preceptos constitucionales refirió, que las normas del ordenamiento jurídico, debe ajustar sus criterios a lo establecido en la Norma Suprema, conforme establece la jurisprudencia; que no fue valorada por la Resolución recurrida, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social e inadecuada apreciación y valoración de la prueba.

Citando el art. 222 del Código de Seguridad social (CSS), señaló que todos los empleados sujetos al campo de aplicación de la referida norma, deben pagar mensualmente las cotizaciones patronales y laborales, en un plazo máximo de 30 días, conforme prescribe el art. 436 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS); de ahí, que debe considerarse que los aportes devengados se encuentran expresados en el salario que se constituye en lo principal y que de acuerdo al art. 13 inc. e) del CSS, contiene varios elementos que constituyen lo accesorio (comisiones, sobre sueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos y cualquier otra remuneración), razón por la cual, la Nota de Cargo Nº 083/2014, contempla indefectiblemente lo principal; es decir, los aportes o cotizaciones, de acuerdo al art. 13 inc. f) del CSS, siendo estos ítems, sujetos de recuperación, conforme al art. 5 de los DDSS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 29241 de 22 de agosto de 2007.

En el caso, la empresa coactivada presentó descargos que ya fueron considerados en el proceso de fiscalización, que además evidencian la omisión de pago y las diferencias en la tasa de aportes, quedando agotado el cobro por la vía administrativa; por ello, la empresa al tratar de evadir sus obligaciones, causó daño irreparable al Estado, perjudicando a sus trabajadores, toda vez que son dineros que se descontaron de sus haberes para pagar la seguridad social a largo plazo para su jubilación y que en su momento, no fueron pagados en su totalidad.

El Auto de Vista recurrido, confirmó el Auto Motivado, sin realizar una valoración adecuada de la prueba la documental presentada por la parte coactivada, que evidencia que existe omisión de pago y diferencia de tasa de aportes del 0.5%; no obstante la obligación que tiene de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales.

2. Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.

Señaló que con la determinación de confirmar el Auto Motivado, se infringió la “ratio decidendi” de la SCP 068/2014 de 10 de abril; pues la Resolución impugnada, no fundamentó conforme a las disposiciones legales en vigencia; además de ser contradictorios e incongruentes, incumpliendo lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo que la valoración de la prueba constituye una operación fundamental en el proceso. Así, de la documentación presentada por la parte coactivada, queda claro que no canceló el periodo octubre de 1996, por lo que se consigna como omisión de pago al Fondo Complementario, pues del documento referido (fotografía), se observa que no lleva el sello de “COMPLEMENTARIO”, ni detalle de los porcentajes o montos por fondo complementario. Por su parte, en el Formulario de noviembre de 1996, el empleador pagó solo el 5% por tasa de aporte, siendo lo correcto el 5.5%, por lo que se procedió a liquidar por el 0.5% de diferencia en la tasa de aportes.

De la fotografía del Informe VAR/021/2015 de 09/04/2019, indicó que se verifica que el adeudo de la empresa coactivada, es por 2 conceptos, omisión de pago y diferencia de aporte y la documentación presentada, no surte efecto de descargo; sino más bien, se constata la referida omisión de pago de octubre/1996 y la diferencia en la tasa de aportes noviembre/1996 a abril/1997 para el Régimen Complementario.

El Juez de instancia, estableció erróneamente el porcentaje de la tasa de aportes; pero no se pronunció con referencia a la omisión de pago de aportes, omitiendo pronunciarse sobre la totalidad del adeudo conforme se describió en el memorial de apelación. Al respecto cita en cuanto al principio de congruencia la SCP0593/2012 de 20 de julio, entre otras.

Petitorio

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR PRECLUSIÓN/Una vez presentado el Recurso de Apelación y ante falta de reclamo se activa la preclusión procesal, ya que los mismos deben ejecutarse en un determinado orden.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”
Demandado
Compañía de Inversiones y Ediciones SRL
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Art. 13 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y Art. 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0216/2020Fuente oficial