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AS/0216/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado

El recurrente arguye que tribunal de alzada, no ha cumplido con la debida fundamentación en el auto de vista recurrido, vulnerando el art. 115 de la CPE, arts. 213 - II, 218 - I del CPC, arts. 11, 12 y 30 de la LOJ referente a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme se establece en l...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 216/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 338/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 205 vlta., interpuesto por Limberg Gutierrez Rodas, contestación al recurso de fs. 208 a 210 de obrados contra el Auto de Vista Nº 110/2019 de 2 de julio de fs. 194 a 195 de obrados, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Adhemar Gutierrez Vega contra Limberg Gutierrez Rodas, el Auto N° 99/19 de e 15 de agosto de 2019, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 211, el Auto Nº 331/2019-A, de 11 de septiembre de fs. 219 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Adhemar Gutierrez Vega, por medio de su apoderado leal, en su escrito de demanda de fs. 16 a 19 de obrados, indica que su mandante ha trabajado desde el 1 de abril de 1998, con el demandado, para cumplir las funciones de chofer repartidor de los productos Coca Cola, para la empresa EMBOL S.A., cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 22:00 p.m., percibiendo un salario del 20% sobre las ventas dando un sueldo promedio mensual de los últimos tres meses de Bs. 3.415,33, sumando sobre el monto indicado el bono de antigüedad que corresponde al monto de Bs. 1.468,80, alcanzando el sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 4.884,13; no obstante su empleador nunca le entregó boleta alguna de pago, haciendo figurar ante las AFP´s, planillas por la suma de Bs. 1.880. Durante el tiempo de trabajo solamente se le entrego pago de dos vacaciones y una que utilizó, tampoco bono de antigüedad, no se le reconoció aguinaldo excepto del año 2010; que, en los años 2013 y 2014, se le entregó Bs. 2.500 por cada año, por concepto de aguinaldo; indica que en el año 2008, nació su hijo, y que no se le entrego asignaciones familiares; de la misma forma, que en fechas 18 de marzo de 2013 y 4 de junio de 2011 respectivamente con engaños, su empleador le hizo firmar finiquitos, unos por 3.600 Bs. y el otro por 99.000 Bs. solicitado en definitiva, se disponga el pago de Bs. 367.640,45, por concepto de servicios, aguinaldo, vacación, subsidios y otros.

Por auto de fs. 21 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 39 a 40, opone excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda; de la misma forma mediante memorial de 46 a 47 vlta. contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando que la relación laboral del actor, era con su padre Oscar Gutiérrez Vega, desde el año 1988, durando hasta el 1 de enero de 2010, la mencionada relación laboral; así mismo, por el formulario de finiquito de 27 de abril de 2013, debidamente visado por el Ministerio del Trabajo, se establece que se le canceló el pago total de sus beneficios sociales.

Indica que el demandante pretende desconocer que la relación laboral era con su padre ya que él, en año 1998 contaba con 20 años de edad, siendo ilógico que pudiese contratar a su tío, de la misma forma pretende desconocer el pago del finiquito que se le entregó.

En noviembre de 2012, su persona emprendió un nuevo negocio tal como demuestra por la documental que adjunta, indicando que contrató recién los servicios del ahora actor. Solicitando en definitiva se declare Improbada la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se declara Improbada la excepción previa de imprecisión y oscuridad en la demanda, y se traba la relación procesal, fijándose como puntos de hecho a probar: Relación laboral, modalidad de contrato, tiempo de servicios, sueldo promedio, finiquitos pagados a la fecha, motivo de la extinción laboral, beneficios sociales y otros conceptos que pudiesen corresponder.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 21/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 233 a 235 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, Bono de antigüedad, vacación de dos gestiones, aguinaldo 2012, aguinaldo 2013, multa del 30%.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 109.677,12.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 138 a 140 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 13/2018 de 24 de enero, cursante a fs. 155, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada; sin embargo, el mencionado auto de vista es anulado, mediante Auto Supremo N° 236 de 16 de mayo de 2018, por falta de fundamentación.

Una vez devuelto expediente, el mismo Tribunal Ad quem, dicta nuevo Auto de Vista, signado con el Número 110/2019 de 2 de julio, mediante el cual confirma la sentencia apelada de 11 de julio de 2017.

I.3 RECURSO DE NULIDAD Y CASACION EN EL FONDO. -

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 199 a 205 vlta., interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:

Motivos del recurso de nulidad.

I. – Violación del art. 115 parágrafo II de la CPE y del art. 213 parágrafo II, numeral 3 y art. 218 parágrafo I ambos del CPC.

Por omisión de fundamentación jurídica, ya que, de la lectura del Auto de Vista, se establece que, en el primer considerando, solamente se hace rememoración de los antecedentes del proceso;

En el segundo considerando, se tiene que:

En su primer párrafo, el auto de vista recurrido, anticipa el resultado de la resolución, sin antes compulsar los agravios expresados en el recurso de apelación, indicado que en sentencia se procedió correctamente;

En el segundo párrafo, se menciona la nulidad que se dispuso en el Auto Supremo, para alegar que se ve obligado a extraer agravios del recurso de apelación;

En el tercer párrafo, el tribunal de alzada, anuncia que en apelación se ha ignorado el principio de continuidad de la relación laboral, sin fundamento legal alguno, alegando que, pese a que su persona constituyó una empresa diferente a la de su padre, existió sustitución patronal; de la misma forma pese a que a su señor padre canceló todos los beneficios sociales al demandante existió sustitución patronal; de la misma forma desestima la probanza del recurrente, respecto del inicio y conclusión de la relación entre su padre y el actor haciendo una forzada valoración de los finiquitos adjuntados, sin fundamentación legal.

En el cuarto párrafo, el ad quem, insiste en atribuirle la continuidad de la relación laboral, actuando de acuerdo a ley, el A quo al calificar la vacación y el bono de antigüedad, sin fundamentación legal;

El quinto párrafo, señala el recurrente, que el ad quem desestima las pruebas testificales de descargo, sin ninguna fundamentación legal, vulnerando el derecho a la defensa, lo que constituye un grave vicio de nulidad, citando para el efecto una parte del texto del auto de vista recurrido, la misma que hace referencia a la prueba testifical de descargo;

El sexto párrafo, refiere el recurrente que, el ad quem nuevamente desestima la confesión provocada de descargo, sin fundamentación legal alguna; vulnerando el derecho a la defensa art. 115 - II de la CPE, siendo un vicio de nulidad, para lo cual transcribe una parte del texto del auto de vista recurrido en el que el Ad quem se refiere a las dos confesiones provocadas de fs. 98 y 107 de obrados;

Nuevamente en el séptimo párrafo, indica el recurrente que, el Ad quem no hace una fundamentación legal, citando para el efecto una parte del texto del auto de vista en el que el Ad quem refiere que las pruebas testificales de cargo y de descargo, no son contundentes y decisivas.

Indica el recurrente, que de acuerdo a lo indicado líneas arriba, el tribunal de alzada, no ha cumplido con la debida fundamentación en el auto de vista recurrido, vulnerando el art. 115 de la CPE, arts. 213 – II, 218 – I del CPC, arts. 11, 12 y 30 de la LOJ referente a la motivación de las resoluciones judiciales.

Posteriormente el recurrente hace referencia a sentencias constitucionales Nos. 1575/10 de 11 de octubre, 1369/2001 de 19 de diciembre, 0577/2004 de 15 de abril, referente a la nulidad sancionada por le ley en la jurisprudencia constitucional.

Concluyendo que el auto de vista, es improvisado, ya que no ha realizado un estudio científico de las cuestiones resueltas en sentencia y apeladas e impugnadas en apelación, vulnerando el principio de probidad, quedando demostrada la omisión de fundamentación jurídica en el auto recurrido.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

1. - ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE FINIQUITOS DE FS. 3 Y 4 DE OBRADOS. –

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OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarara Infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0216/2020Fuente oficial