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AS/0216/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente refirió que el “A quo” incurrió en error de hecho en la valoración del contrato de trabajo de fs. 53 a 57, finiquito a fs. 85, memorándum de 29 de enero de 2016 de fs. 86 y documento de reconocimiento de inexistencia de obligaciones de fs. 78 a 80; de lo contrario, hubiese llegad...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 216

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 402/2020-S

Demandante: Salvador Salazar

Demandado: Empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A.

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 229, interpuesto por Luis Alberto Pérez, en representación legal de la Empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A., contra el Auto de Vista N° 48/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 215 a 221, dentro del proceso de beneficios sociales interpuesto por Salvador Salazar, contra la empresa recurrente; el Auto de 16 de octubre de 2020 a fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 3 de noviembre de 2020 a fs. 241, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 41 de 28 de septiembre de 2018, de fs. 134 a 138, declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 28; disponiendo que la empresa pague a favor de Salvador Salazar la suma de Bs100.000,86.- (Cien mil 86/100 bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, indemnización por accidente de trabajo y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la empresa recurrente, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 79/2019 de 9 de abril, de fs. 157 a 159, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 41 de 28 de septiembre de 2018, disponiendo el pago de Bs26.411,11 (Veintiséis mil cuatrocientos once 11/100 bolivianos), excluyó del pago la indemnización por accidente de trabajo y realizó el cálculo del pago de desahucio indemnización (por tiempo de servicio) aguinaldo, descontó el pago de fs. 85 y dispuso multa del 30%; interpuesto el recurso de casación por la empresa y el demandante contra el referido Auto de Vista, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 702 de 2 de diciembre de 2019 de fs. 203 a 206, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 079/2019 de 9 de abril y dispuso se emita nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento de esta resolución la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 48/20 de 18 de marzo, de fs. 215 a 221, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 41, modificó el Salario Promedio Indemnizable y dispuso se pague a favor del demandado la suma de Bs25.078,33 (Veinticinco mil setenta y ocho 33/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización (por tiempo de servicio), aguinaldo, multa del 30% y descontó los pagos realizados a fs. 64 y 85 y la actualización conforme los fundamentos expuestos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista Nº 48/2020 de 18 de marzo de fs. 215 a 221, Luis Alberto Pérez, en representación legal de la Empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A., formuló recurso de casación alegando:

Errores in procedendo (en la forma)

Refirió que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no se demandó el pago de aguinaldo, conforme fs. 27, las pretensiones de la demanda son el desahucio, indemnización por tiempo de servicio y multa, en ese sentido el Tribunal de alzada al condenar el pago de aguinaldo, ha violentado el derecho a la defensa e igualdad de partes contenida en los art. 115 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los art. 265 de la Ley N° 430 (se entiende que quiso decir N° 439) Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando las formas esenciales del proceso.

Señaló que el Tribunal de alzada olvidó motivar y fundamentar bajo que parámetros o prueba se ampara para determinar que se debe cancelar al demandante aguinaldo cuando no fue motivo de la demanda; asimismo, a fs. 85 cursa el finiquito firmado por el demandante y visado por el Ministerio de Trabajo, que acredita que el actor recibió el pago de aguinaldo e indemnización por el tiempo de servicios dentro del término establecido.

Errores in iudicando (En el fondo)

Refirió error de hecho, en la Sentencia Nº 41, en la valoración del contrato de trabajo, Memorándum de 29 de enero de 2016, en cuanto al pago de desahucio e imposición de multa porque al momento de resolver, “inobservó” lo previsto en los art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 y 3 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) de 16 de febrero de 1979.

Refirió que el “A quo” incurrió en error de hecho en la valoración del contrato de trabajo de fs. 53 a 57, finiquito a fs. 85, memorándum de 29 de enero de 2016 de fs. 86 y documento de reconocimiento de inexistencia de obligaciones de fs. 78 a 80; de lo contrario, hubiese llegado a la conclusión que el demandante no fue despedido, porque la relación laboral finalizó por conclusión de la fase del proyecto para el cuál fue contratado, tomando en cuenta que el contrato de obra y/o servicio, está contenido en los arts. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; 6 y 12 (vigente en esa oportunidad) ambos de la LGT, en relación con los art. 6 del DRLGT y 1 del DL Nº 16187, por consiguiente es inaplicable el art. 13 de la LGT; porque la disolución del vínculo laboral se dio en el marco del contrato de trabajo por finalización de fase; por lo que no corresponde el pago de desahucio, ni la multa del 30%, puesto que el demandante recibió el pago de sus beneficios sociales dentro del plazo fijado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, dentro los 15 días calendarios conforme el finiquito 85.

Petitorio.

Solicitó se admita el recurso, se ANULE el Auto de Vista; o en su defecto, se CASE “la Sentencia y el Auto de Vista”.

Contestación.

Dispuesto el traslado al recurso de casación, mediante decreto de 1 de octubre de 2020 a fs. 230; Salvador Salazar, contestó el recurso de casación de fs. 234, refiriendo que el recurso de casación se encuentra fuera de plazo.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 294, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de la Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; ello no significa que no se pueda generar una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Salvador Salazar
Demandado
Empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0216/2021Fuente oficial