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TSJReiteradora

AS/0216/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

Las recurrentes impugnan que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo se discute sobre la obligación contenida en el título y la reparación del daño causado; en el presente caso la escritura de anticresis Nº 71/2010 de 12 de mayo fue la base de la ejecución y estaba viciada de nulidad por las ...

Proceso
Revisión y modificación de proceso ejecutivo
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 216/2022

Fecha: 07 de abril de 2022

Expediente: CB-9-22-S

Partes: Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana c/ herederos de Hernán

Arandia Lazo.

Proceso: Revisión y modificación de proceso ejecutivo.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 710 interpuesto por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, contra el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 697 a 700, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo seguido a instancia de las recurrentes contra Karol Sandra, Harry Yerko, Dunia Martha, Lizzet Fabiola, Marco Hernán y Neda Martha todos Arandia Quiroga en su calidad de herederos de Hernán Arandia Lazo, la contestación que sale de fs. 713 a 717; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2022 a fs. 720; el Auto Supremo de Admisión Nº 169/2022-RA de 18 de marzo de fs. 729 a 730 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, por memorial que cursa de fs. 394 a 401, que fue ratificado por actuado que sale a fs. 405 y subsanado a fs. 407 y vta., iniciaron proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo, pretensiones que fueron interpuestas contra Karol Sandra, Harry Yerko, Dunia Martha, Lizzet Fabiola, Marco Hernán y Neda Martha todos Arandia Quiroga en su calidad de herederos de Hernán Arandia Lazo, quienes una vez citados, Dunia Arandia Quiroga según escrito cursante de fs. 421 a 423 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, de igual forma, Neda Arandia Quiroga por memorial de fs. 449 a 450 vta., contestó negativamente e interpuso incidente de litisconsorcio necesario; en cambio, los codemandados Karol Sandra, Harry Yerko, Lizzet Fabiola y Marco Hernán todos Arandia Quiroga fueron declarados rebeldes por Auto de 28 de agosto de 2015 que sale a fs. 457.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 76/2018 de 23 de mayo de fs. 618 a 625 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la codemandada Dunia Arandia Quiroga.

Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por Dunia Martha Arandia Quiroga, el Juez de la causa pronunció el Auto Complementario de 23 de mayo de 2018 que sale a fs. 627 y vta., imponiendo costas y costos.

2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que las demandantes Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, por memorial que cursa de fs. 632 a 636 interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 697 a 700 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De la revisión de la Sentencia advirtió que cuando el juez de la causa señaló que la falta de objeto cierto en el contrato deberá hacerse valer en el proceso que corresponda, esa autoridad hizo referencia al proceso ordinario de nulidad de documento y no así al proceso de ordinarización del proceso ejecutivo, pues el objeto en ambos procesos es diferente, por lo que en el caso de autos no puede resolverse la pretensión de nulidad del documento, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento previsto por la norma procesal civil.

- De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación, advirtió que los agravios vertidos por las demandantes están enfocadas a la nulidad de documento, porque hace referencia al objeto inmerso en el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil, observaciones que son propias del proceso de nulidad de documento y no de un proceso de revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo (ordinarización de proceso ejecutivo).

- Aplicando el razonamiento jurídico establecido en el AS Nº 1358/2016 de 30 de noviembre, señaló que en el caso concreto la pretensión de la parte demandante es diferente a la interposición de una demanda por la que se ordinariza un proceso ejecutivo, existiendo confusión de institutos jurídicos en las apelantes; resultando la interpretación del Juez A quo correcta y conforme a la norma, por lo que la parte resolutiva de la Sentencia es atinada al declarar improbada la demanda de revisión de fallo que en realidad pretendía la nulidad del título ejecutivo.

- Asimismo, aclaró que lo resuelto en el caso no implica un desconocimiento de sus derechos ni de los hechos vertidos por esta, toda vez que puede hacer valer su pretensión por cuerda separada conforme a derecho.

- Con relación a la suspensión de las audiencias preliminares, señaló que correspondía a la parte recurrente observar dicho extremo en la etapa procesal oportuna, ya que contaba con los recursos previstos por la norma adjetiva de la materia y no reclamar recién en etapa de apelación.

- Finalmente, alegó que la condenación de costas y costos dispuesta en el Auto Complementario de la Sentencia, está acorde a lo dispuesto por la norma; asimismo, corroboró que no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el destino del capital de anticrético, pues sobre dicho extremo el Juez de primera instancia indicó que corresponde dilucidar el monto o saldo correspondiente de capital de anticrético en la referida vía de ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, por memorial de fs. 707 a 710, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que las demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo se discute sobre la obligación contenida en el título y la reparación del daño causado; en el presente caso la escritura de anticresis Nº 71/2010 de 12 de mayo fue la base de la ejecución y estaba viciada de nulidad por las causales previstas en el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró el agravio referido a la falta de objeto cierto en el contrato de anticresis que afecta al fondo de la causa y se refiere a un departamento que no existe y que el documento de anticresis hace alusión a otro registro correspondiente a una oficina.

2. Denunciaron que el Tribunal de alzada eludió modificar y resolver sobre la Sentencia del proceso ordinario, ya que no se pronunció sobre la restitución de los $us. 3.000.- como saldo del capital de anticrético retenido en el proceso ejecutivo, basado en que debió aplicar el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil valorando las pruebas cursantes a fs. 64, 71, 72, 538 y 539 y vta.

3. Arguyeron que el Tribunal de apelación cometió error de interpretación del art. 386.I del Código Procesal Civil, toda vez que aplicó indebidamente un criterio doctrinal en vez de la ley, puesto que la misma no distingue dos tipos de procesos ordinarios, por lo que el juzgador tampoco debe distinguir ello.

4. Acusaron la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, porque al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido se omitió considerar las pruebas producidas; asimismo, refieren que se violó por omisión el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, al no haber juzgado sobre el objeto de la litis (fs. 527 a 528 punto sexto del acta de audiencia preliminar) que estaba referido a que las demandantes debían probar que existía error en la identificación del objeto del contrato, sin embargo, pese a haber producido las pruebas que cursan a fs. 64, 71, 72, 538, 539 y vta., estas no merecieron pronunciamiento al momento de emitir el Auto de Vista.

5. Alternativamente adujeron que el Tribunal de alzada violó el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil y del instituto de anticresis previstos en los arts. 1398 y 1399 de la norma sustantiva civil, toda vez que el contrato de anticresis carece de objeto cierto y cae en la nulidad.

En virtud a estos reclamos solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución que contemple las disposiciones observadas, alternativamente solicitaron fallar sobre la devolución de los $us. 3.000.- como saldo restante del capital de anticrético.

Respuesta al recurso de casación.

Dunia Arandia Quiroga, por memorial que cursa de fs. 713 a 717, contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

- Adujo que los recurrentes no establecen de qué manera la autoridad A quo violó o atentó contra sus derechos, o en qué momento se vulnero su derecho a la debida aplicación de la norma.

- Señaló que las demandantes vivieron en el bien inmueble objeto de litis de forma gratuita por más de dos años, sin pagar expensas y dejándolo como basurero.

- Refirió que las recurrentes no hacen mención a la norma por la cual no se les podría retener el monto de $us. 3.000.- por supuestos daños y perjuicios, cuando su capital de anticresis fue depositado al juzgado al momento del inicio del proceso (ejecutivo) y estuvo a su disposición a un solo pedido a la Juez de la causa de que estas entregarían el inmueble y en contrapartida debían recoger el dinero depositado.

- Asimismo, señaló que, en el proceso ordinario de revisión de Sentencia, las recurrentes tampoco pudieron demostrar cuál la lesión o daño a sus derechos, lo único que demostraron es que pretendían apoderarse de un inmueble que según ellas no tiene registro ni dueño, cuando en realidad se les demostró que se les entregó el inmueble que fue ofrecido, ya que se cumplió con el objeto del contrato; por lo tanto, el error en el número de matrícula para nada afectó lo acordado en el contrato de antícresis.

- Arguyó que la inspección judicial realizado en el inmueble ubicado en la calle Brasil Nº 458, permitió verificar la existencia de un departamento en el mezanine que fue el ambiente que las demandantes reconocieron haber utilizado como objeto del contrato y haber vivido ahí hasta el día en que fueron desapoderadas; por lo que se tiene demostrado una vez más que el inmueble sí existe, es decir, que el contrato tiene un objeto cierto.

- Del mismo modo señaló que el error en la matrícula del bien inmueble objeto de anticrético fue advertido después de que se cumplió el plazo del contrato.

- Por último, alegó que el recurso de casación de la parte actora solo busca confundir a las autoridades judiciales, ya que todos los argumentos vertidos en el proceso ya fueron analizados, valorados y rechazados por impugnaciones a las que recurrieron las demandantes con el único afán de no pagar los daños ocasionados por su dejadez de no devolver un inmueble que les fue entregado en calidad de anticrético.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación que interpuso la parte actora sea rechazado, como tampoco se dé lugar al pedido de devolución de $us.3.000.-, ya que estos fueron retenidos en el proceso ejecutivo para el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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Máxima

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/Se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana
Demandado
herederos de Hernán Arandia Lazo.
Proceso
Revisión y modificación de proceso ejecutivo
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012

Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2022AS/0216/2022Fuente oficial