Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 216/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE: 12/2022 C.Comp.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial
Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz y el Juzgado Público
Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Trinidad.
MAGISTRADO INFORMADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Trinidad a consecuencia de la declinatoria de competencia dispuesta por la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz, respecto de un proceso monitorio-ejecutivo iniciado por Agroindu Group S.R.L. representada legalmente por Miguel Ángel Lima Velásquez contra Juan Tórrez Martínez, Elsa Ayllón Abrego y Juan Carlos Torrez Ayllon, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente: Que Agroindu Group S.R.L. presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de Santa Cruz mediante memorial de fs. 26 a 28 contra Juan Tórrez Martínez, Elsa Ayllón Abrego y Juan Carlos Torrez Ayllon. Una vez sorteada la causa, mediante Auto de 21 de julio de 2022 la Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz declinó competencia en razón de territorio, al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni (fs.30).
Que sorteada la causa y recibida por la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Trinidad, ésta emitió el Auto de 19 de septiembre de 2022, que cursa de fs. 35 a 36, por el cual se declaró sin competencia, manifestando que es la Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz quien es competente para el referido proceso, pues fue el lugar donde el ejecutante presentó su demanda por considerarlo competente, autoridad judicial que únicamente ante una oposición de los ejecutados a través de la excepción de incompetencia en razón de territorio, recién podría declinar la causa ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de Trinidad, no de oficio, sino a pedido de parte por la prórroga establecida en el art. 13 del Código Procesal Civil; consiguientemente, suscitó conflicto de competencia a objeto de determinar la jurisdicción y competencia para la tramitación de la presente causa, disponiendo la remisión de antecedentes a esta Sala Plena.
CONSIDERANDO II:
Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025 del Órgano Judicial, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. El art. 15 de la Ley del N° 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 numeral 2 del Código Procesal Civil, señala que en las demandas con pretensiones personales será competente: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario”.
Que la disposición legal glosada precedentemente, nos permite concluir que quien plantea la acción fija la competencia del juez público en materia civil al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las dos posibilidades que establece la referida norma; sin embargo, en el proceso ejecutivo cursante de fs. 26 a 28, interpuesto por Miguel Ángel Lima Velásquez en representación legal de AGROINDU GROUP S.R.L., formularon la demanda en la ciudad de Santa Cruz, sin advertir los presupuestos contenidos en el art. 12 del Código Procesal Civil, pues conforme cursa en obrados de fs. 1 a 3 cursa la Escritura Pública N° 50/2018 de 24 de enero suscrita y protocolizada ante la Notaria de Fe Pública N° 8 de la ciudad de Trinidad, por la que se suscribió un contrato de venta de insumos agrícolas a crédito y constitución de prenda sin desplazamiento a favor de Juan Torrez Martínez, Elsa Ayllon Abrego y Juan Carlos Torrez Ayllon -ahora demandados- quienes señalaron en la cláusula primera como su domicilio real en la comunidad Carmen del Dorado, provincia Marbán del departamento de Beni, así también en la cláusula novena del documento se establece como domicilio especial para fines judiciales y otros conforme el art. 29.II del Código Civil a la pequeña propiedad agrícola Villa Uruguay ubicada en la provincia Marbán, sección segunda, cantón San Andrés del departamento del Beni; infiriéndose entonces, que tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar donde se suscribió el contrato, así como el domicilio especial establecido por ambas partes, es en la provincia Marbán del departamento de Beni, adecuándose a los presupuestos establecidos en el art. 12 numeral 2 inc. a) y b) del Código Procesal Civil; en consecuencia, se tiene que la decisión de la Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de inhibirse del conocimiento de la causa y declinar competencia al Juez de la materia del domicilio de los demandados y lugar de suscripción del contrato, fue correcta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el artículo 38.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara COMPETENTE a la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Trinidad, para que continúe conociendo el proceso ejecutivo incoado por Agroindu Group S.R.L. representada legalmente por Miguel Ángel Lima Velásquez contra Juan Tórrez Martínez, Elsa Ayllón Abrego y Juan Carlos Torrez Ayllon; a quien corresponde remitir los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.
Remítase copia legalizada de la presente resolución al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su comunicación a la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la capital, para fines consiguientes.
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