Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 216/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 182/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1458 a 1460, Luis Alberto Rodríguez Cardozo y Juan Pérez Rojas, impugnan el Auto de Vista 141 de 29 de julio de 2021, de fs. 1432 a 1437 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Luis Alberto Rodríguez Cardozo y Juan Pérez Rojas (fs. 1354 a 1364 vta.), formularon Recurso de Apelación Restringida, resuelto por Auto de Vista 141 de 29 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, puesto que no cumple con los lineamientos establecidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal Nº 1173, en vista de que contradice a los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 562 de 1 de octubre de 2004 y a la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero, puesto que en su Apelación Restringida denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la Ley de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a señalar que supuestamente los recurrentes serían autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 14 y 115, de la Constitución Política del Estado.
Mencionan los recurrentes que el Auto de Vista estableció que no existiría valoración defectuosa de la prueba, sin considerar que el Tribunal de Sentencia no estableció de manera clara, cuáles fueron las pruebas que le generaron convicción de que sean autores y partícipes del delito denunciado. Vulnerando su derecho a la debida fundamentación y motivación prevista en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 398 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal, Ley 1173, siendo el Auto de Vista ultra petita, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 01 de octubre de 2004, 344/2013 de 3 de diciembre, 105/2007 de 31 de enero y la Sentencia Constitucional 0776/2013 de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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