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AS/0216/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente acusa que lass vacaciones de un año es correcta, porque se adeuda Bs.1.000; sin embargo, no se puede tomar vacaciones por un mes de Bs.167,00, aspecto que no fue considerado, porque las vacaciones no son acumulables; sin embargo, en el Auto de Vista, no se realizó un fundamento a...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 216

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 71/2022-S

Demandante: René Germán Alcázar Arzabe

Demandado: Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Juan José Torrez Loza, representante de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, contra el Auto de Vista Nº 118/2021 de 23 de marzo, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por René Germán Alcázar Arzabe, contra la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”; el Auto Nº 536/2021, de 19 de noviembre, de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto de 11 de febrero de 2022, de fs. 222, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 002/2021, de 13 de enero, de fs. 182 a 189, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado planteada por la parte demandada, de fs. 36, y PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 17, ordenando a la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, que cancele a favor del demandante René Germán Alcázar Arzabe, la suma de Bs.9.654,65.- (Nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro 65/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, incremento salarial, vacaciones, y la multa del 30%; disponiendo que este monto deberá ser actualizado de acuerdo a las UFV´s en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Juan José Torrez Loza, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, mediante Auto de Vista Nº 118/2021 de 23 de marzo, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 002/2021, de 13 de enero, de fs. 182 a 189.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Juan José Torrez Loza, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 202 a 203, conforme a lo siguiente:

El Auto de Vista Nº 118/2021 de 13 de marzo, no realizó una valoración integral de las pruebas que se ofrecieron dentro de la audiencia probatoria, ni de la ofrecida en el proceso; no estando por ello debidamente motivado; prueba que demuestra que no corresponde la indemnización por el mes de septiembre que pretende cobrar de Bs.167,00, porque la misma se computa por un año, no por mes y aún cuando por declaración del trabajador, él fue quien se retiró. Además que la indemnización procede luego de haber cumplido 90 días de trabajo continuo, producido la renuncia, voluntaria, constituyéndose en un derecho adquirido.

Las vacaciones de un año es correcta, porque se adeuda Bs.1.000; sin embargo, no se puede tomar vacaciones por un mes de Bs.167,00, aspecto que no fue considerado, porque las vacaciones no son acumulables; sin embargo, en el Auto de Vista, no se realizó un fundamento adecuado para esa determinación, reclamada igualmente ante el inferior, lo cual vulnera el debido proceso.

En cuanto al aguinaldo, es necesario indicar que, se le quiso pagar el mismo al trabajador, pero éste nunca se apersonó a la Empresa a cobrar, y en el Ministerio no quiso recibir el dinero; por lo que, se adeuda solo Bs.1.500 y no así Bs.2.166,66.

Con referencia al retroactivo, de enero a abril, se canceló Bs.395,00 haciendo un total de retroactivo de Bs.790,00; por lo que, no se le debe nada al trabajador, pero ello no fue valorado por el Auto de Vista.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido, fue emitido por los juzgadores fuera de pertinencia y no contiene motivación, siendo emitido sacando conclusiones más allá de lo que se pidió, infringiendo el propio derecho, violentando el debido proceso en su vertiente de emitir fallos motivados y fundamentada, vulnerando el derecho a la defensa, sin velar la igualdad de las partes; y, si bien la Ley protege al trabajador, el juez está en la obligación de brindar seguridad jurídica a las partes, misma que fue violentada por la falta de valoración de las pruebas de descargo presentadas.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista Nº 118/2021 de 13 de enero.

Contestación al recurso:

El actor fue notificado con el escrito de fs. 206 a 208, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 209; sin embargo, pese a haber sido legalmente notificado y tener conocimiento del recurso de casación, éste no presentó contestación al mismo.

Admisión:

Por Auto de 11 de febrero de 2022, de fs. 222, se admitió el Recurso de Casación que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 206 a 208, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

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COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
René Germán Alcázar Arzabe
Demandado
Empresa Unipersonal de Seguridad Privada “S&T”
Proceso
Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 44 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0216/2022Fuente oficial