Texto del fallo
SALA PLENA
216/2023
Sucre, 28 de noviembre de 2023.
43/2022 HS
Homologación de Sentencia.
Amparo Gonzáles Leiva contra Ramiro Herrera
Varias
Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, por mutuo acuerdo, dictada mediante Decreto N° 550/2022 el 27 de julio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Gandía (antes Mixto 3) de Valencia - España, emergente del Convenio Regulador de Divorcio de 27 de julio de 2022, seguido por Amparo Gonzáles Leiva y Ramiro Herrera Varias, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador, Lie. José Antonio Revilla Martínez.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 23 a 24, Mercedes Sánchez Hinojosa se apersonó en representación legal de Amparo Gonzáles Leiva, en mérito al Testimonio de Poder N° 442/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 3 a 7 de obrados, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Quillacollo, con Ramiro Herrera Varias, en fecha 30 de junio de 2001, inscrito el mismo ante la Oficialía Quilla 1, Libro N° 2-2001, Partida N° 59, Folio N° 59 del Departamento antes señalado, no procreando hijos dentro de su matrimonio, disolviéndose por mutuo acuerdo dicho matrimonio mediante Sentencia de Divorcio dictada mediante Decreto N° 550/2022 el 27 de julio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Gandía (antes Mixto 3) de Valencia - España, que sale de fs. 8 a 12, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial, solicitando así la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, a fs. 33 se admite la misma, donde se ordenó se cite a Ramiro Herrera Varias en base a los datos proporcionados en la demanda del domicilio de éste. Citación que fue practicada mediante provisión citatoria, conforme se evidencia de fs. 72 a 74.
Dejando constancia que no es necesaria la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; toda vez, que no se procrearon hijos dentro del matrimonio.
No quedando puntos pendientes a ser litigados, posteriormente por decreto de fs. 77, se dispuso que pasen obrados a Sala Plena para su resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Mercedes Sánchez Hinojosa en representación legal de Amparo Gonzáles Leiva, en original de fs. 1 a 21 y la de fotocopia de fs. 22, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294,1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan, que la señora Amparo Gonzáles Leiva, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Quillacollo, con Ramiro Herrera Varias, en fecha 30 de junio de 2001, inscrito el mismo ante la Oficialía Quilla 1, Libro N° 2-2001, Partida N° 59, Folio N° 59, de cuya relación no se procreó ningún hijo, disolviéndose dicho matrimonio mediante Sentencia de Divorcio dictada mediante Decreto N° 550/2022 el 27 de julio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Gandía (antes Mixto 3) de Valencia - España, de fs. 8 a 12; Sentencia que, contempla todos los aspectos inherentes al bienestar de las partes y refleja el convenio regulador de divorcio, etc., además que la misma fue dictada por autoridad competente, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la disolución del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra, con la debida apostilla, deduciendo su legalidad y veracidad.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504.1, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional".
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.11 y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio por mutuo acuerdo, dictada mediante Decreto N° 550/2022 de 27 de julio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Gandía (antes Mixto 3) de Valencia - España, emergente del Convenio Regulador de Divorcio de 27 de julio de 2022, seguido por Amparo Gonzáles Leiva contra Ramiro Herrera Varias.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación del matrimonio Civil asentado en el Departamento de Cochabamba, Oficialía Quilla 1, Libro N° 2-2001, Partida N° 59, Folio N° 59 del Departamento de Cochabamba, con fecha de partida de 30 de junio de 2001.
Mostrando 21 de 42 parrafos.