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TSJ

AS/0216/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 216/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 08/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de enero de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 403 a 408, Edgar Martínez Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 74/2022 de 3 de octubre, de fs. 338 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2019 de 10 de julio (fs. 299 vta. a 310 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Martínez Gutiérrez, culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con la agravante prevista en la última parte del parágrafo I del artículo precedentemente citado, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, más la inhabilitación definitiva para conducir vehículos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Martínez Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 315 a 321), resuelto por Auto de Vista N° 74/2022 de 3 de octubre (fs. 338 a 34), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunciando los defectos de sentencia descritos en el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresa que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia de los parámetros de valoración probatoria en la Sentencia, debido a que fue el propio Juez quien afirmó que en el afán de evadir un bache se invadió el carril contrario y luego retornó a su carril, momento en el que se produjo la colisión entre la motocicleta y un vehículo, afirmaciones contradictorias a la versión de que habría estado conduciendo haciendo zigzag, aspectos sobre los que no existe ningún elemento de prueba que acredite tales circunstancias, habiendo sido considerado autor del hecho por suposiciones subjetivas y una teoría construida por los investigadores, que no tiene sustento; en esa base, previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a observar que en el recurso de apelación no se mencionó qué pruebas fueron mal valoradas, cuando fueron identificados cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, no se comprendió que su reclamo se fundó esencialmente en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y la defectuosa valoración probatoria.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 497/2017-RRC de 30 de junio y 548/2017-RRC de 14 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Martínez Gutiérrez
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0216/2023-RAFuente oficial