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TSJReiteradora

AS/0216/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Juez de primera instancia y los vocales que pronunciaron el auto de vista, omitieron considerar que la Caja Petrolera de Salud, determinó erróneamente el importe de las multas por bajas de retiros, por la no presentación de partes de retiro, ya que en la demanda no ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 216/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 222/2023

Demandante : Caja Petrolera de Salud

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Coactivo Social

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 857 a 866 vuelta, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Isabel Cristina Padilla Tardío, Nestor Victor Monroy Gisabet, Lorian Shirley Soto Llanos y Oscar Wilfredo Aguirre Peñaranda, impugnando el Auto de Vista 202/2022 de 27 de septiembre, de fojas 849 a 851, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la entidad recurrente; el escrito de contestación de fojas 871 a 874, el Auto interlocutorio 207/23 de 4 de abril de 2023 de fojas 875, que concedió la casación, el Auto 222/2023-A de 26 de abril, que admitió el citado medio de impugnación; los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso coactivo social, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución 145/2021 de 8 de octubre de fojas 788 a 792, declarando IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo, y declara PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social de fojas 6 de obrados, disponiendo que el representante legal del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, cancele la suma de Bs1.456.623,84, por liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas por concepto de salarios cancelados en favor de su personal y multas por no presentación oportuna de partes de retiro, no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinado mediante inspección de auditoría por los meses de las gestiones 2004, 2205, 2006, 2007 y 2008.

II.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 810 a 816 vuelta); la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la citada resolución, la entidad demandada dedujo recurso de casación mediante escrito de fojas 857 a 866 vuelta, en el que expresó las siguientes vulneraciones:

III.1. Mencionaron que la Juez A quo insistió en señalar que la respuesta a la demanda se basó en el artículo 10 del DS 22739 de 1 de marzo de 1991, sin considerar que dicha afirmación es errónea omitiendo considerar los demás argumentos de defensa, como el incentivo que se les otorgó a los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en las gestiones 2005 a 2007 constituyendo una prima anual y extraordinaria en uso de sus atribuciones establecido en el artículo 4 de la Ley 2166 y artículos 5 y 26 del DS 26462; así como lo señalado en el artículo único de la Ley de 25 de noviembre de 1941, que refiere que los funcionarios públicos, obreros, empleados de comercio, de la banca, de la industria y en general todos los que reciban primas anuales de acuerdo a ley, quedan eximidos del pago de todo impuesto sobre tales primas, hasta un monto total equivalente de dos sueldos mensuales. Por lo que las primas otorgadas por el SIN a sus servidores públicos se encuentran legalmente presupuestado conforme a dicha normativa.

Alegaron que la entidad demandante, determinó erróneamente el importe de las multas por bajas de retiros, por la no presentación oportuna de partes de retiro que hacen inhábil el título; por cuanto no se especificó a qué periodos y a cuál de las Gerencias del SIN corresponden las omisiones de presentación de dichas bajas, tampoco se especificaron los nombres de los funcionarios de los cuales no se habrían presentado las mismas, además de no haber valorado las pruebas de descargo adjuntas en el Anexo, donde se encuentran toda la relación de los funcionarios dados de baja en tiempo oportuno ante a Caja Petrolera de Salud.

Argumentaron que la documentación presentada por la entidad coactivante es irrelevante, y no se dirige a demostrar que el pago de la prima que realizó el SIN está sujeta o no al pago para la cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y tampoco refuta lo alegado y demostrado por el SIN respecto de las siete partes de retiro y las pruebas de descargo aportadas en el Anexo (fojas 328). Manifestaron que en ningún momento se le pidió al Juez de primera instancia equiparar por analogía una prima a un incentivo pecuniario, o si esté es alcanzada a la cotización de corto plazo por tener normas distintas. Añade que es deber del juzgador analizar los requisitos extrínsecos e intrínsecos del título de la acción coactiva, reconocimiento de su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido; empero, el título coactivo carece de fuerza coactiva.

III.2. Alegaron que el Juez de primera instancia y los Vocales suscriptores del auto de vista impugnado, realizaron una interpretación errónea del alcance del artículo 57 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, no obstante que se hizo una diferenciación entre los conceptos de bono y prima, a fin de que se tome convicción en el clasificador de gastos que tiene el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el cual el SIN presupuestó el pago de la prima pagada en las diferentes gestiones, lo que demuestra que los incentivos o primas pagados por el SIN, siempre estuvieron presupuestados.

Indicaron que, el auto de vista pretende sesgadamente aplicar la excepción de cotización a las primas percibidas por los trabajadores alcanzados por la Ley General del Trabajo, sin considerar que los servidores públicos perciben primas, como establece el artículo único de la Ley 25 de noviembre de 1941. Continúan señalando que en ambas instancias omiten observar que el incentivo que otorga el SIN a sus funcionarios, en virtud a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 2166 y artículos 5 y 26 del DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, por haber obtenido excedentes de recaudación, considerándose la misma como una prima, sin estar alcanzado a cotización.

III.3. Manifestaron que tanto la juez A quo como el Tribunal Ad quem omitieron valorar la jurisprudencia específica aplicable al caso de autos refiriendo que el Auto Supremo de 12 de enero de 2010, que analiza una relación de dependencia de una entidad bursátil, cuya normativa regulatoria laboral es distinta a la prevista por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, las primas tiene un carácter general y extraordinario, no individual u ordinario, como sucedería con un incentivo pecuniario otorgado a un trabajador que hubiese cumplido un objetivo como erróneamente interpretó el tribunal de alzada.

III.4. Mencionaron que la Resolución 145/2021 respecto a la Nota de fojas 94 de la Superintendencia de Pensiones y Valores de Seguros, se limitó a señalar que los incentivos pecuniarios no constituyen objeto de deducción para fines de cotización al Seguro Social Obligatorio a largo plazo, en consecuencia no procede la retención y pago de aportes laborales ni patronales; sin embargo, dicha nota no establece que el incentivo pecuniario se constituye en una prima, no existiendo óbice legal alguno que impida un tratamiento diferente a los aportes al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y corto plazo, pues cada uno se rige a su propia y específica normativa. De igual manera respecto a la valoración de la Nota 5366/2005 de 22 de diciembre de 2005, señala que los incentivos no constituyen objeto de deducción para fines de cotización al seguro Social Obligatorio a Largo Plazo; siendo que en el caso de autos versa sobre cotizaciones al Seguro Social Obligatorio a Corto Plazo, por lo que la norma aplicable es el Código de Seguridad Social; por lo que las citadas notas son confusas e imprecisas y no constituyen un argumento legal suficiente el limitarse a señalar que la prima si estaría alcanzada a cotización al corto plazo; siendo que la norma aplicable al caso, no hace ninguna especificación o diferenciación sobre la cotización únicamente a corto o largo plazo.

Insistieron que se pretender mantener un trato discriminatorio en contra de los servidores públicos del SIN, al sostener que el concepto de prima beneficia únicamente a los trabajadores que se acogen a la Ley General del Trabajo y no a los servidores públicos del SIN, dejando de lado el inciso a) del artículo 26 del DS 26462 de 22 de diciembre de 2000, que expresa que el destino de los excedentes de recaudación será destinado a un fondo de estímulo para otorgar incentivos pecuniarios a los funcionarios del SIN, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 19 del citado Decreto Supremo; por lo que la afirmación de que los servidores públicos del SIN no producen utilidades, es discriminatoria y atentatoria, vulnerando los derechos de los servidores públicos.

III.5. Argumentaron que el título coactivo carece de fuerza coactiva ya que no existe una suma líquida adeudada exigible, toda vez que, el incentivo económico otorgado por el SIN es una prima no recurrente y sujeta a condiciones, no correspondiendo la deducción para fines de cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo; en consecuencia, tampoco procede la retención a corto plazo. Agregaron que el Juez al dictar el Auto de Solvendo, reconoció la liquidez, exigibilidad y fuerza coactiva de la nota de cargo, sin percatarse que el documento expresa una suma omisa que no especifica el origen de la misma.

III.6. Repitieron que el Juez de primera instancia y los vocales que pronunciaron el auto de vista, omitieron considerar que la Caja Petrolera de Salud, determinó erróneamente el importe de las multas por bajas de retiros, por la no presentación de partes de retiro, ya que en la demanda no se especificó a qué periodos y a cuál de las Gerencias del SIN corresponden las omisiones de presentación de dichas bajas, tampoco se especificaron los nombres de todos los funcionarios de los cuales no se habría presentado las mismas, además de no valorarse las pruebas de descargo adjuntas en el anexo, donde se encuentran toda la relación de los funcionarios dados de baja en tiempo oportuno ante la Caja Petrolera de Salud; existiendo una incorrecta determinación de importe por la no presentación oportuna de las partes de retiro. Añaden que las planillas que contienen las listas de los servidores públicos de los que se presentó el parte de retiro con retraso, se evidencia que existen algunas casillas se establece el tiempo de retraso, pero otras señalan que no se presentó el parte de retiro; pruebas que no fueron valoradas por el Juez a momento de dictar la Resolución 47/2014 de 28 de febrero; asimismo expresaron que se hizo una escasa valoración de la prueba de fojas 38 a 63 y 66 a 108, sin tomar en cuenta el anexo adjuntadas a momento de presentar el apersonamiento y las excepciones.

III.7. Reiteraron que se omitió considerar que la documentación presentada por la entidad coactivante es irrelevante para el objeto del litigio, y no demuestra que el pago de la prima que realizó el SIN está sujeta o no al pago para la cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, de igual manera no sustenta de forma fehaciente el retraso en la presentación de partes de retiro de 102 funcionarios.

Concluyeron el memorial del recurso solicitando “(…) remita antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se REVOQUE PARCIALMENTE el Auto de Vista 202/2022 de 27 de septiembre de 2022 y la Resolución N° 145/2021 de 8 de noviembre de 2021 y se emita un Auto Supremo que determine CASAR el Auto de Vista referido; considerando todos los argumentos esgrimidos de nuestra parte; asimismo, se declare la modificación del monto supuestamente adeudado en la Nota de Cargo N° DNCS-021-074-001/2010 de 12 de marzo de 2010, consiguientemente se deje sin efecto el Auto de Solvendo N° 07/2011 de 17 de enero de 2011 y el Auto Complementario de 19 de enero de 2011, debiendo la caja Petrolera de salud girar nueva nota de cargo con adeudos reales, líquidos y exigibles” (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, mediante escrito de fojas 871 a 874, contestó el recurso deducido por el SIN, manifestando que el proceso coactivo social data de 12 de enero de 2011 y el SIN se da a la tarea de obstaculizar el proceso dilatando innecesariamente su conclusión con todo tipo de argucias. Añade que el proceso coactivo social es un proceso sumario que no contempla el recurso de casación como señala el artículo 270 del Código Procesal Civil.

Manifestó que el recurso es incongruente y no cumple los requisitos exigidos en el artículo 274 de la Ley 439, ya que no señalan si el recurso es en la forma o en el fondo, en el que se pretende hacer creer que no se cotizan las primas y los llamados incentivos como si ambos conceptos merecerían el mismo tratamiento en el Seguro Social a corto plazo; cuestionando el proceso de fiscalización, donde se fiscalizó las primas pagadas por el SIN, además los incentivos pagados, queriendo forzar la figura de que tanto primas e incentivos eran o son la misma cosa.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación; en consecuencia, se declare la ejecutoria de la Resolución 145/2021, el AIS 11/2022, Auto de Vista 202/2022 y se conmine al SIN al pago total del monto contenido en la Nota de Cargo DNCS-021-074-0001/2010.

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NATURALEZA DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Se entiende que el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la ley le atribuye a determinada prueba,

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 271 del Código Procesal Civil. Artículo 1286 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0216/2023Fuente oficial