Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 216/2024-RA
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: P-2-24-S.
Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez.
Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de escritura pública.
Distrito: Pando.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1022 a 1026 vta., interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez, de fs. 1045 a 1047 vta., planteado por Ray Tellez Paz en representación de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y de fs. 1057 a 1061, formalizado por José Edmundo Gómez Montaño, contra el Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 981 a 990 vta., y Auto enmienda y complementación de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por Silvia Buitrago Rodríguez contra Jhonny Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales y los recurrentes; las contestaciones de fs. 1071 a 1075, de fs. 1086 a 1091, y de fs. 1100 a 1101; los Autos de concesión de 16 de febrero de 2024, visibles a fs. 1076, de 20 de febrero de 2024, a fs. 1092 de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 1101-A, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Buitrago Rodríguez por escrito de fs. 106 a 111, subsanado de fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, mediante memorial de fs. 243 a 245; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 por no corresponder las causales de nulidad de contratos a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, que fue resuelto en el Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que dispuso la emisión de un nuevo falló bajo los criterios desarrollados en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación y con las contestaciones velando por el derecho al debido proceso, de esta manera la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual REVOCÓ la Sentencia N° 147/2021; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de nulidad de la resolución voluntaria de contrato inserto en el Testimonio N° 194/2008, de igual manera declaró la nulidad del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 343/2010; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez, según escrito de fs. 1022 a 1026 vta.; Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por actuado de fs. 1045 a 1047 vta., y José Edmundo Gómez Montaño mediante memorial de fs. 1057 a 1061, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 981 a 990 vta., y su Auto complementario de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
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