Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 217 Sucre, 15 de junio de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad o anulabilidad de documento.
PARTES : María Ramírez vda. de Sánchez c/ Antonia Condori de Sánchez
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a folio 230, por María Angélica Sánchez Condori en representación de Antonia Condori de Sánchez contra el auto de vista de folios 223-227 pronunciado en fecha 24 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad o anulabilidad de documento, seguido por María Ramírez vda. de Sánchez contra la recurrente, el auto de fs. 233, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: De obrados se establece que la Corte de alzada, mediante su Sala Civil Segunda, revoca parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 1999 de fs. 204 y declara parcialmente probada la demanda de fs. 36, en cuanto a la nulidad de la escritura pública N° 113 de 27 de enero de 1997, registrada en Derechos Reales a fs. y Ptda. N° 286 del Libro Primero de Propiedades en fecha 4 de febrero del mismo año, cuya cancelación se ordena con notificación al Registrador de Derechos Reales e improbada la acción reconvencional de fs. 37-39. Contra esta resolución la demandante Antonia Condori de Sánchez a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en los términos del memorial saliente a fs. 230 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, es reiterada la concepción que se tiene tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sostenida y uniforme, a cerca del recurso extraordinario de casación en sus dos formas, de ahí es que, para su viabilidad la legislación procesal ha señalado como de observancia obligatoria los requisitos de forma y de fondo para su procedencia y atención, los señalados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo debe velar por la correcta aplicación de las leyes materiales al hecho controvertido, la interpretación cabal de su contenido y detectar si hubo o no violación sustantiva en los fallos de instancia. Por ello, la parte recurrente tiene el deber de fundamentar en derecho su recurso y si acaso no cumple con esta carga procesal, su impugnación resulta inatendible. En el caso de autos, la recurrente lejos de cumplir con tal obligación, se detiene a efectuar una relación circunstanciada de lo acontecido en las instancias precedentes, sin mayor consistencia; extremos que no permiten se abra la competencia del tribunal, privando de esa manera su consideración, omisión que no podrá ser suplida de oficio, siendo de aplicación lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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