Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 217 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Ebert Vargas Poma, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: En recurso de casación interpuesto por Ebert Vargas Poma a fs. 99 y vlta, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2002 de fs. 96-97 vlta. , pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 103; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista de fs. 96-97 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 81-82 vlta. pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la Capital, que declara al procesado Ebert Vargas Poma autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión en la Cárcel Pública de Palmazola de la ciudad de Santa Cruz y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que Ebert Vargas Poma recurre de casación con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 99 y vlta. denunciando la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 2 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, solicitando al Supremo Tribunal se case el auto de vista impugnado y se modifique el tipo penal, aplicando el principio del in dubio pro reo
CONSIDERANDO: Que del exhaustivo examen de los datos y pruebas del proceso en relación a las disposiciones legales que el recurrente invoca de violadas, se tiene que los tribunales inferiores al pronunciar sus resoluciones, han formado pleno convencimiento de haberse producido el delito de violación perpetrado por el procesado Ebert Vargas Poma, en la menor Leonora Loza Mamani de escasos 8 años de edad, ocasionándole sangrado transvaginal y desfloración de himen, además de desgarro de 3er. grado, conforme se acredita por el informe de fs. 2 y corroborado valorativamente por el galeno inmediatamente de consumado el hecho mediante el certificado médico de fs. 4; los que para el caso de autos han servido de base para que los tribunales condenen al incriminado a la pena de diez años de presidio, por la comisión del delito incurso en la sanción del art. 308 del Código Penal; sin que el agente haya desvirtuado y destruido la prueba acusatoria en el marco del debido proceso, garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
La doctrina es uniforme cuando refiere que el delito de violación a menor impúber, supone siempre la indefensión de la niña que por su escaso desarrollo bio-psicológico no alcanza a comprender la gravedad del hecho y carece de fuerza suficiente para repeler la agresión del agente. El pensamiento ilustre del profesor Fernando Villamor Lucía, afirma: "que en el caso de la víctima, se considera violación presunta cuando el acceso carnal se produzca con una víctima menor de los catorce años". Lo que se lesiona en estos tipos de delitos es la "libertad de disponer del cuerpo", por ello se llaman delitos contra la libertad sexual. El procesado actuando supuestamente en estado de ebriedad e inconciencia, sin demostrar la anulación total de sus facultades de discernimiento y razonamiento en el momento del hecho abominable y censurado ácidamente por la sociedad, no ha medido las consecuencias graves en la personalidad de la menor, consumado el delito incurso en la sanción del art. 308 bis, establece la pena privativa de libertad de quince a veinte años; empero por el principio de la "Reformatio in peius", no es posible incrementar la pena.
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