Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 217 Sucre, 21 de octubre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Alejandrina Elba Oblitas Paz c/ René Ponce Jaramillo y otra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-157 presentado por René Ponce Jaramillo y Paula Clotilde Oblitas Colodro de Ponce contra el auto de vista de fs. 140-141 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija en fecha 4 de octubre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Alejandrina Elba Oblitas Paz; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 103-106 de 8 de junio de 2002 por la Juez 3º de Partido en lo Civil de Tarija, que declara con lugar la demanda de fs. 9 complementada a fs. 13, consiguientemente nulo el contrato de compraventa que consta en el documento privado de 15 de febrero de 1992, firmado entre Evaristo Oblitas Vélez, Paula Clotilde Oblitas de Ponce y Rene Ponce Jaramillo, sobre la venta de una casa situada en la calle Méndez Nos. 730 y 742 de dicha ciudad, registrada en el Registro de Derechos Reales en la Partida 612 del Libro 1º de Propiedad de la Capital, Folio 71 del Primer Anotador en 28 de julio de 1992, así como el auto aclaratorio de fs. 111 vta., los demandados apelaron ante la Corte Superior en la que su Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 140 que confirma en todas sus partes la resolución del a quo, contra la que éstos formularon el recurso de casación y nulidad de fs. 145-157.
CONSIDERANDO: Recurso de casación en la forma.- En cuanto a este recurso argumentan:
I. Auto de vista incompleto.- Recuerda la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de normas de orden público, para tramitar el proceso sin vicios, aplicando los arts. 15 de la L.O.J., 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, verificar de oficio el cumplimiento de normas procesales sin vicios de nulidad; arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y resolver sobre los puntos señalados en la apelación.
En autos el tribunal no ha cumplido tales aspectos, pues no se ha pronunciado sobre las nulidades denunciadas que afectan al orden público; menos sobre los elementos de juicio sometidos a su conocimiento. Sostienen que por tales omisiones los recurrentes, al amparo del art. 196-2) del Código adjetivo, pidieron al tribunal de alzada que complemente el auto recurrido, que estaba obligado a resolver expresa y precisamente todos los argumentos del recurso, obligación de aclaración que procede cuando la decisión del tribunal es oscura, ambigua o incompleta; pero, el tribunal omitió hacerlo remitiéndose al texto de la resolución, sin considerar que si se solicitó esa aclaración no podía ser aclarada con aquello que es lo que se pide aclarar, con lo que el ad quem ha desconocido el derecho de defensa protegido por el art. 16 de la C.P.E. renunciando a su competencia, situación que atenta contra el orden público según los arts. 90 y 252 del citado Código ritual. Este aspecto ha sido repetido tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de alzada, que sólo dictó una simple providencia de mero trámite, desnaturalizando la esencia y calidad de la resolución recurrida.
Nulidad por falta de decreto de "autos" y auto de calificación del proceso.- El auto de vista ha omitido pronunciarse sobre este aspecto y cuya explicación en la vía de complementación ha merecido una evasiva con el argumento de que "en el proceso ordinario de puro derecho el decreto de autos no es imprescindible". Pese a lo establecido en los arts. 354 y 395 del citado Adjetivo; el ad quem inventa una fórmula de excepción en el proceso ordinario de puro derecho desnaturalizado el decreto de "autos", ya que ambas normas procesales disponen la providencia de "autos" tanto para el proceso de hecho como para el de puro derecho; decreto que determina la apertura de la competencia del juez para pronunciar sentencia, resultando de ello que éste habría pronunciado una resolución sin que se abra su competencia para ello. Al respecto, los recurrentes citan como doctrina algunos párrafos del autor, relator en el auto recurrido, que escribe: "antes del llamamiento de autos para sentencia y del pronunciamiento de la respectiva sentencia, debe correrse a las partes por su orden a un nuevo traslado". Y, como se pretende desconocer el sentido del art. 396 del mismo cuerpo legal, transcriben otro párrafo: "El primer efecto es que a partir de la fecha de tal providencia, al juez le corre el plazo para sentencia".
Con relación al tema, también citan jurisprudencia, conforme a la cual la omisión de decreto de "autos" determina la nulidad de obrados (A.S. Nº 160 de 17/07/2000).
Relación Procesal.- La falta de notificación con el auto de fs. 35 ha ocasionado indefensión de los demandados porque no pudo ser observado y, por tanto, tampoco fue apelado. Este auto de relación procesal calificó el proceso como ordinario de puro derecho, pese a que existen puntos controvertidos y de hecho que deben ser probados por las partes. Los argumentos expuestos en la demanda, contestación y reconvención -señalan- son la medida del auto de relación y éste es la medida de la sentencia.
Señalan como vicio de nulidad haber concedido apelación en efecto devolutivo mediante el auto de fs. 38 y no en el diferido, respecto al recurso presentado a fs. 27-29, violando el art. 25 de la ley de Abreviación procesal.
En el recurso de casación en el fondo, sintetizan sus argumentos conforme a los siguientes conceptos:
Características y ámbito jurídico del art. 1066 del Código Civil.- La acción de nulidad establecida por esta norma se concede al heredero forzoso afectado por una disposición a título de donación o testamentaria a favor de otro coheredero en detrimento de su legítima. Entre tales actos, cita la disposición testamentaria que excede la porción disponible; los actos intervivos traslativos de dominio a título gratuito como la donación o la "disposición sucesoria" al amparo del art. 450 con relación al 1254 del Código civil, como las donaciones, transacciones, cesiones, renuncias, y liberalidades a favor del heredero forzoso; el auto de vista recurrido no analiza estos conceptos. La doctrina -dice- es uniforme al otorgar eficacia y legalidad al contrato de venta entre el causante y su heredero forzoso, por las prestaciones recíprocas que implica, de lo contrario atentaría contra la libertad de contratar prevista en el art. 454 del mismo cuerpo legal. Sin embargo -sostienen-, cuando este tipo de contrato es denunciado de fraudulento y simulado que oculta una disposición sucesoria, los herederos pueden aducir nulidad pero no directamente: 1) deberá demostrar la simulación absoluta, conforme al art. 543 del Sustantivo; 2) una vez probada la ineficacia, se declarará la nulidad conforme al art. 1066-II, que operará de plano derecho, pero sólo en la medida de disminución de la legítima.
En este caso, el auto recurrido ha aplicado por analogía la determinación a todos los contratos sin importar su naturaleza contra el art. 32 de la C.P.E.
Características del contrato formado antes de la apertura de la sucesión.- Naturaleza jurídica de la venta.- Sostienen los recurrentes que un contrato de venta puede modificar la legítima si se demuestra que adolece de requisitos de formación o es simulado. El auto recurrido no analiza la naturaleza jurídica del contrato de venta, que es sinalagmático, oneroso y consensual; ambas partes reciben prestaciones. Se preguntan: ¿Existe alguna prueba de alguna donación hecha por Evaristo Oblitas? ¿Existe prueba de que el vendedor no ha recibido el precio? La cláusula segunda del contrato señala el objeto y acto traslativo a cambio de un precio que el vendedor declara recibir.
Nulidad por simulación.- Inexistencia de prueba sobre disposición sucesoria o liberalidad.- La simulación no se presume y, en su caso, debe ser demostrada por todos los medios de prueba, conforme al art. 545 del Código Civil en proceso de conocimiento, para probar lo dispuesto por el art. 543-I. El ejercicio de una acción, no es prueba que ponga en duda la existencia de un acto; debe estar debidamente probada. Niegan la existencia de prueba de que la venta ha sido una disposición sucesoria o una liberalidad.
Confusión entre contrato de venta y donación.- Obligación de colacionar.- Dispensa art. 1255.- El auto de vista confunde el contrato de venta aplicando el art. 1254 del Código civil al sostener que la venta importa anticipo de legítima. La norma se refiere sólo a las donaciones no a otros contratos.
La dispensa de colación sólo opera en las donaciones, no en otros actos jurídicos, por consiguiente no es aplicable a este caso.
Situación jurídica del otro comprador.- Confusión.- El otro comprador, René Ponce Jaramillo, es un tercero que interviene en el contrato amparado en el art. 590 del Código civil; no es heredero ni legatario del vendedor Evaristo Oblitas Vélez; su cualidad de comprador es independiente de la relación matrimonial y no lo asimila a la calidad de heredero como la tiene su cónyuge, por tanto no está comprendido en art. 1066 del mismo cuerpo legal; es un error del auto de vista incluir al codemandado en la esfera de la acción sucesoria.
Fuerza de ley del contrato.- Efectos del contrato de venta.- El auto de vista no ha analizado la fuerza de ley del contrato, cuyos efectos pretende enervarlos a costa de la modificación de la teoría de los contratos y actos jurídicos. Los contratos tienen eficacia desde el momento que los contratantes manifiestan su consentimiento; con la apertura de la sucesión, los contratos celebrados por el causante, continúan sus efectos conforme al art. 1003 del citado Sustantivo.
Relatividad de la nulidad y reducción.- El art. 1066 del Código civil tiende a evitar las disposiciones que perjudiquen la legítima, por tanto, no es una nulidad plena sino relativa, limitada a la desproporción que excede la legítima de los demás herederos. El auto de vista ha extralimitado sus alcances respecto a la pretensión demandada y la relación procesal, porque la demanda y la sentencia, se basan en el art. 1066-II del citado Código al declarar la nulidad por otras razones: 1) simulación absoluta; 2) obligación de colacionar; 3) inexistencia de dispensa (arts. 543, 1254 y 1255 del Código civil, respectivamente).
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