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TSJ

AS/0217/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 217 Sucre, 2 de octubre de 2006.

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : José Luis Sejas Salazar y otra c/ Cinthya Jimena Ayala Baldelomar y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 165, deducido por Cinthya Jimena Ayala Baldelomar, Miriam Leny Ayala Baldelomar y José Antonio Ayala Sotopeña, contra el auto de vista de fs. 155 pronunciado en fecha 19 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por José Luís Sejas Salazar y Carmen Olguín Tamayo de Sejas contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma la sentencia pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, que a su vez declara probada en parte la demanda principal, los demandados Cinthya Jimena Ayala Baldelomar; Miriam Leny Ayala Baldelomar y José Antonio Ayala Sotopeña, recurren de casación al amparo de los arts. 3-1), 3), 6); 90; 121-II; 137-I-II inc. 1, 2, 3, 5; 250; 252; 254-7) del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley Organización Judicial.; acusando la existencia de actuaciones judiciales que violan los preceptos procedimentales por lo que piden se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo. Sostienen que se ha incurrido en irregularidades en una serie de notificaciones practicadas, entre ellas la del auto que traba la relación procesal, por lo que piden se case y/o anule el auto de vista impugnado.

Que, antes de ingresar a considerar el recurso interpuesto, debemos dejar en claro que este Tribunal Supremo en aplicación de la norma contenida en el art. 262-2), solo toma en cuenta el recurso de casación interpuesto por Miriam Leny Ayala Baldelomar y José Antonio Ayala Sotopeña, no así por Cinthya Jimena Ayala Baldelomar, por cuanto ésta no recurrió de apelación, conforme consta por las impugnaciones de alzada de fs. 125 y 144 a 145.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades rigen ciertos principios que deben de ser observados estrictamente por los órganos jurisdiccionales, como el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y anular obrados únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la Ley.

El principio de trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", significa que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. En virtud a este principio, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto y los principios enunciados, se tiene que las supuestas irregularidades en las notificaciones acusadas en el recurso no dan mérito a la nulidad de obrados peticionada.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Sejas Salazar y otra
Demandado
Cinthya Jimena Ayala Baldelomar y otros.
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2006AS/0217/2006Fuente oficial